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Historia de la
Moneda Venezolana
Durante el período de 1821 a 1830 que duró la Gran Colombia
(Federación de Colombia, Ecuador y Venezuela), se acuñaron en Bogotá y Popayán
monedas de oro. La Casa de Monedas de Caracas, acuñó pesetas y cuartos de real
(cuartillos). En octubre de 1830, el Congreso ordenó la clausura definitiva de
la Casa de Moneda Caraqueña. |
La casa de la Moneda de Caracas se puso en actividad inmediatamente. En el Archivo General de la Nación existen relaciones de los gastos del cuño y de los salarios pagados a los operarios. En estas relaciones consta que para agosto de 1821 se estaban acuñando pesetas y cuartos de reales y que los operarios de tales acuñaciones eran Andrés Mexias y Mariano Ponte, respectivamente. Bartolomé Salinas recibió 95 pesos por un cilindro para acuñar cuartos y Santiago Ochoa cobró un peso y medio por grabar cada par de cuños.
El Vicepresidente del Departamento de Venezuela. General José Antonio Páez, dio órdenes al Director General de Rentas, quien las trasmitió a Marcelino Plaza el 10 de octubre de 1821, para que "a la mayor brevedad se acuñe toda la moneda de a cuartillo que se ordenó y que el público necesita con urgencia... prevengo a Ud. que toda la plata que exista o pueda comprarse en lo sucesivo se destine precisamente a esta clase de moneda".
El 26 de septiembre de 1822, en uso de sus atribuciones, decretó el General Soublette el cierre de la Casa de Moneda de Caracas, considerando que "no se haya establecida o aprobada por el gobierno Supremo ni sujeta a planta o reglamento alguno expedido por él; que no hay en el Departamento metales preciosos que acuñar y que los cuartillos de plata en cuya amonedación se ha ocupado hasta ahora deben hacerse de cobre, en los términos y con las circunstancias prevenidas por la Ley de 29 de septiembre del año undécimo".
El 22 de diciembre de 1822 dirigió Marcelino Plaza al General Intendente un informe sobre las operaciones de la Casa de la Moneda. De acuerdo con éste, durante el lapso comprendido entre el 14 de julio de 1821 y el 31 de octubre de 1822, el Cuño de Caracas labró 34.529 onzas de plata. Para los efectos de esta acuñación se utilizó, además de plata en barras, 3.313 onzas, 6 ochavas en moneda "chipichipi" adquirida por 2.899 pesos, 4 2/8 reales y 618 pesos fuertes por 695 pesos, 2 reales, a razón de nueve reales cada uno. De los cuartillos se han conservado algunos ejemplares y sus características, similares a las de las monedas de cobre emitidas por los patriotas en 1812.
Las autoridades Republicanas no estaban en capacidad de emitir moneda en cantidad suficiente para amortizar todo el numerario en circulación. Las monedas acuñadas por orden del General Morillo, dada su buena calidad, eran aceptadas por el público sin reservas y así, con el objeto de no causar serias perturbaciones a la circulación con la emisión de limitadas cantidades de moneda nueva, las autoridades republicanas optaron por resellar monedas con las características de las "morilleras", eliminando sólo el nombre del monarca y sustituyéndolo por marcas sin significación específica. Parece reforzar este punto de vista la existencia de pesetas españolas de la época de Carlos III y Carlos IV (colección del Banco Central de Venezuela) reselladas en Caracas y que difieren de las "morilleras" sólo en que las cifras y las letras son más pequeñas y en que la F y el 7 de Fernando VII están sustituidos por flores de cuatro pétalos. Todos los resellos tienen fecha de 1818.
El 4 de junio de 1823 el Congreso dictó un Decreto por el cual se autorizaba la acuñación de una moneda la cual se dio a conocer con el nombre de "china" esto se debía a que era frecuente, para la época, llamar a las indias chinas. La figura de una india estampada en estas monedas dio origen al nombre, el cual se generalizó por todo el país.
El 14 de marzo de 1826 se decretó el retiro de circulación de la moneda macuquina, la cual era una moneda de plata de baja ley, cortada y de fábrica grosera que en su origen circulaba en Cartagena y sus alrededores, pero luego se extendió a Venezuela , Puerto Rico y otras regiones. Se usaba en el expendio y comercio interior, no tenía valor fijo, porque subía y bajaba en proporción a la escasez o abundancia de la moneda legal, llamada fuerte o de cordoncillo.En esta época se gestaba en Venezuela un movimiento separatista que propició el desconocimiento de las órdenes emanadas del gobierno central. En relación con el problema monetario ,Páez dictó un decreto por el cual restablecía la Casa de la Moneda de Caracas que había sido suprimida por el gobierno de Bogotá. Esta medida trataba de beneficiar al Erario Público y a los particulares pero fue tomada a la ligera y no llegó ni siquiera a ponerse en funcionamiento. El gobierno de Colombia deseaba unificar la circulación monetaria y retirar todas aquellas que estuvieran desgastadas y recortadas, pero esto fue imposible por el mal estado de las máquinas. A tal efecto el Libertador dictó un decreto en Bogotá el 6 de noviembre de 1828 limitando la prohibición de la moneda falsa, sin embargo la moneda fue profusamente falsificada y llegaron a conocerse hasta 37 cuños diferentes.
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Documentos, Decretos y Leyes generados durante este periodo
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| Oficio del Secretario del Libertador de fecha 20/06/1821. |
1. Prohíbe la
circulación de toda moneda de cobre. 2. Que se prohíba también toda moneda monárquica nueva, tanto la que se emitió en Caracas, en la época antes de la República, si no está sellada en Bogotá, como las otras conocidas vulgarmente con los nombres de Maracaibera y Chipichipi. 3. Sólo se admitirán en la circulación las monedas de cordón, sean nuevas o antiguas, y la antigua macuquina española. |
| Decreto de Simón Bolívar, Libertador Presidente, General en Jefe de los Ejércitos de la República de Colombia de fecha 05/07/1821. |
Art. 1. En ningún pueblo libre de Venezuela se admitirá ni circulará de
ninguna manera ni por ningún motivo la moneda de cobre que con el nombre de señas, ha introducido
en Venezuela el gobierno español. Art. 3. El que intentare pasar una moneda de cobre y el que la recibiere en lo sucesivo, incurrirán en la pena de monederos falsos |
| Decreto del Congreso General de la República de Colombia de fecha 29/09/1821. |
Art. 1. Toda la moneda de oro que se acuñe en Colombia tendrá el mismo peso
y ley que se le daba por el gobierno español, sin que de modo alguno haya la menor
diferencia. Art. 2. Toda la moneda de plata que circule en Colombia y que no sea de cordoncillo español, o macuquina antigua, se acuñará con la misma ley y peso que asigna la ordenanza española, pero solamente se acuñarán pesetas, reales y medios reales. |
| Decreto del Congreso General de la República de Colombia de fecha 29/09/1821. | Art. 3. Se acuñará una moneda propia de Colombia en el metal platina. Esta moneda será nacional y se recibirá en todos los contratos así públicos como privados, lo mismo que para el pago de derechos, contribuciones y toda clase de impuesto. |
| Decreto del Congreso General de la República de Colombia de fecha 29/09/1821. | Ley de Monedas del 29 de septiembre de 1821 |
| Decreto del Intendente del Departamento de Venezuela de fecha 27/09/1822. | 1. El último del mes actual suspenderá la Casa de Moneda sus trabajos y quedará cerrada. |
| Decreto del Congreso de la República de Colombia de fecha 31/05/1823. | Ley de Monedas del 31 de mayo de 1823 |
| Decreto del Congreso de la República de Colombia de fecha 04/06/1823. | Autoriza al Ejecutivo Nacional para continuar la acuñación de la moneda llamada de China. |
| Decreto del Congreso de la República de Colombia de fecha 14/03/1826. | Ley de Monedas del 14 de marzo de 1826 |
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| Decreto del Congreso de la República de Colombia de fecha 14/03/1826. |
Art. 1.
El Poder Ejecutivo amortizará toda la moneda que no sea circular de cordoncillo sino de cruz, mexicana, de cabo de barra o macuquina o con
cualquier otro nombre que sea conocida, y que entre en las Tesorerías de la República, haciéndola
reacuñar en las casas de monedas en las pequeñas tallas que se expresarán después.
Art. 5. Todas las monedas que se recojan en las Tesorerías con arreglo a lo que va dispuesto, se acuñarán en forma circular de cordoncillo, en solo las pequeñas cordoncillo, en solo las pequeñas tallas de reales, medios y cuartillos; pero en partes proporcionales en cada una de estas clases. Art. 7. En lo sucesivo no podrán acuñar monedas algunas de la talla de pesetas o cuarto de peso, de medio peso, ni de peso, sino con ley y peso con que se acuñaban bajo el gobierno español, hasta el año de 1811, y bajo las penas establecidas en las leyes. Art. 8. Se deroga en todas sus partes el artículo 13 del 04/06/1823 que autoriza al Poder Ejecutivo para continuar la acuñación de la moneda llamada de China, quedando en todo su vigor la Ley 01/10/1821 sobre ley y peso de las monedas en todo lo que no sea contrario al presente Decreto. |
| Decreto del Congreso de la República de Colombia de fecha 17/05/1826. | Ley de Monedas de 17 de mayo de 1826 |
| Decreto de José Antonio Páez, Jefe Civil y Militar de Venezuela de fecha 16/06/1826. | Art. 1. Se restablece la casa de moneda macuquina que había en Caracas en los términos y sobre el pie que se hallaba esta oficina hasta que el gobierno de Bogotá la suspendió. |
| Decreto de Simón Bolívar, Libertador Presidente de la República de Colombia de fecha 06/11/1828. |
Art. 1. Toda la moneda macuquina que no sea falsificada, circulará
libremente y sin restricción por su valor nominal y será admitida sin
excusa como precio en todas las ventas y en pago de todo género de deuda tanto por los
particulares, compañías y comunidades, como por las tesorerías y oficinas de recaudación de la
República. Art. 2. La moneda falsificada reconocida y declarada como tal, será inutilizada, de modo que no corra más como moneda. Art. 4. La resistencia, para admitir como precio de la cosa vendida, o paga de deuda, la moneda macuquina que no sea falsificada, después de la debida declaratoria, se castigará sin distinción de culpados: 1. Con la pérdida de lo vendido, si su valor es corto, que no exceda de cuatro reales, con tal que el vendedor no tenga medios para pagar la multa; 2. Con la misma pérdida, y otro tanto de su valor si el que hace la resistencia tiene medios para pagarla; y 3. Con arresto desde uno hasta quince días, según el carácter de las personas y de las circunstancias agravantes que ocurran. |
| Decreto de José Antonio Páez, Jefe Superior Civil y Militar de Venezuela de fecha 14/08/1829. |
Art. 1. Cesa la circulación de la moneda de cuartillos. Art. 5. Para reemplazar el pequeño cambio de esta moneda, se establece en esta capital un cuño en que se amonedará una cantidad que no exceda de 40.000 pesos, monedas de cordón del valor de un cuartillo y con la misma ley que tiene la moneda colombiana de plata. Art. 7. El tipo de esta moneda será por el anverso una cornucopia con el año abajo; por el reverso el valor de la moneda, a la derecha del valor una C, y a la izquierda la inicial del nombre del grabador, y todo dentro de una orla de laurel. |
| Decreto de Pedro Briceño Méndez, de los Libertadores de Venezuela y Cundinamarca, General de Brigada de los Ejércitos de Colombia, Prefecto del Departamento de Venezuela y Director General de Rentas de fecha 17/09/1829. |
1. Toda
la moneda macuquina de plata sellada que no sea de cobre u otro metal o de plata
sellada circulará libremente y sin restricción por su valor nominal, y serán
admitidas sin excusas, como precio en todas las rentas y en pago de todo género de deudas,
tanto por los particulares, compañías y comunidades como por las tesorerías y oficinas de
recaudación de este departamento. 2. La moneda de cobre u otro metal, o de plata vaciada y declarada tal por la autoridad competente, será inutilizada por disposición de la misma autoridad, de modo que no corra más como moneda. 4. La resistencia para admitir como precio de cosa vendida o pago de deuda la moneda macuquina que no sea de cobre u otro metal, o de plata vaciada después de la debida declaratoria se castiga: 1. Con la pérdida de lo vendido, si su valor no excede de cuatro reales, y el vendedor no tiene medios para pagar la multa; 2. Con la misma pérdida y otro tanto de su valor, si el que hace la resistencia tiene medios para pagar; y 3. Con arresto desde uno hasta quince días, según el carácter de las personas y de las circunstancias agravantes que ocurran. |
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| LEY DE MONEDAS DEL 29 DE SEPTIEMBRE DE 1821 | ||||||||
| DENOMINACION | METAL | LEY TOLERANCIA (Milésimas) |
P E
S O T O L E R A N C I A (Onzas) |
DIAMETRO (Milímetros) |
FORMA Y BORDE |
ANVERSO | REVERSO | OBSERVACION |
| Cuartillo | Cobre | ne | 0,50 | ne | De cordón |
El busto de la Libertad con esta inscripción: "República de Colombia". |
Una orla de laurel, y en el centro en letras "un cuarto" o "un octavo de real","año de tantos". |
Artículos 1 y 2 |
| Medio cuartillo u octavo de real | Cobre | ne | 0,25 | ne | De cordón | |||
|
La moneda sólo servirá para los pagamentos que no pasen de un peso fuerte, y a ninguno podrá obligársele a que reciba una cantidad que exceda de la expresada. |
Artículo 4 | |||||||
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Para que la moneda tenga el crédito que debe gozar, se cambiará en todas las tesorerías y administraciones de rentas por las monedas de plata que haya en ellas, y se recibirá el pago de los derechos y contribuciones sea cual fuere la cantidad a que asciendan. |
Artículo 5 | |||||||
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ne, información no disponible en la Ley. |
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| LEY DE MONEDAS DEL 31 DE MAYO DE 1823 | ||||||||
| DENOMINACION | METAL | LEY TOLERANCIA (Milésimas) |
P E
S O T O L E R A N C I A (Onzas) |
DIAMETRO (Milímetros) |
FORMA Y BORDE |
ANVERSO | REVERSO | OBSERVACION |
| Cuartillo | Cobre | ne | 0,50 | ne | De cordón |
El busto de la Libertad con esta inscripción: "República de Colombia". |
Una orla de laurel, y en el centro en letras "un cuarto" o "un octavo de real","año de tantos". |
Artículos 1 y 2 |
| Medio cuartillo u octavo de real | Cobre | ne | 0,25 | ne | De cordón | |||
|
Se declaran sin valor cualesquiera otras leyes o decretos sobre la materia. |
Artículo 4 | |||||||
|
ne, información no disponible en la Ley. |
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| LEY DE MONEDAS DEL 14 DE MARZO DE 1826 | ||||||||
| DENOMINACION | METAL | LEY TOLERANCIA (Milésimas) |
P E
S O TOLERANCIA (Onzas) |
DIAMETRO (Milímetros) |
FORMA Y BORDE |
ANVERSO | REVERSO | OBSERVACION |
| Onza | Oro | ne | 1,00 | ne |
De cordón y grafila acos-tumbrados |
El busto de la Libertad en traje romano, y ceñida la cabeza con ínfula en que esté grabada en el hueco la palabra Libertad, y en la circunferencia República de Colombia, año de (aquí el año).
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Las armas de la República, la expresión del valor respectivo de la moneda, el lugar de su acuñación, y las letras iniciales del apellido de los ensayadores. |
Artículos 1, 2, 3 y 9 |
| Medio Onza | Oro | ne | 0,50 | ne | ||||
| Cuarto de onza o doblón | Oro | ne | 0,25 | ne | ||||
| Octavo de onza o escudo | Oro | ne | 0,1250 | ne | ||||
| Diez y seisavo o peso colom-biano de oro | Oro | ne | 0,0625 | ne | ||||
| Peso colom-biano de plata | Plata | ne | ne | ne |
De cordón y grafila acos-tumbrados |
Las armas de la República con esta inscripción: República de Colombia, en la circunferencia; y en la base de su posición el año de su acuñación en números arábigos. |
En la parte superior la ínfula de la Libertad grabada en ella en hueco la misma palabra Libertad. En los campos sobrantes de la circunferencia irán dos ramos de olivo entrelazados por la base hasta encontrar con la ínfula que ocupará la cuarta parte del círculo. En el campo del centro se pondrá la inscripción siguiente, en tres diferentes renglones, colombiano ocho reales; y el lugar de la acuñación. Por último, las letras iniciales del apellido de los ensayadores. Las monedas de menor talla que el peso o colombiano de plata llevarán en el campo del centro en números arábigos el valor de la moneda de esta forma: 4 reales, 2 reales, 1 real, 1/2 real y el lugar de la acuñación. |
Artículos 4, 5, 6, 7 y 9
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| Medio peso | Plata | ne | ne | ne | ||||
| Cuarto de peso o peseta | Plata | ne | ne | ne | ||||
| Octavo de peso o real | Plata | ne | ne | ne | ||||
|
Diez y seisavo de peso o me-dio real |
Plata | ne | ne | ne | ||||
| Treinta y dos-avo de peso o cuartillo real | Plata | ne | ne | ne |
Una sola cornuscopia y el año de la acuñación debajo en números arábigos. |
Una orla de olivo, y en el centro el valor en cifras en esta forma: 1/2 y las iniciales del lugar de la acuñación, y las del apellido de los ensayadores. |
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| Octavo de real | Cobre | ne | 0,25 | ne | Un borde levantado. |
El busto de la Libertad con esta inscripción: República de Colombia. |
Una orla de laurel, en el centro en letras: un octavo de real, año de (aquí el año). |
Artículos 8 y 9 |
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Se derogan las leyes que han regido en esta materia en aquellas partes en que sean contrarias a la presente. |
Artículo 10. | |||||||
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ne, información no disponible en la Ley. |
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| LEY DE MONEDAS DEL 17 DE MAYO DE 1826 | ||||||||
| DENOMINACION | METAL | LEY TOLERANCIA (Milésimas) |
P E
S O T O L E R A N C I A (Onzas) |
DIAMETRO (Milímetros) |
FORMA Y BORDE |
ANVERSO | REVERSO | OBSERVACION |
| Onza o seis pesos | Platina | ne | 1 | ne |
De cordoncilllo |
Las armas de la República con su inscripción de República de Colombia; al pie de ella el año de la acuñación en números arábigos. |
Doce estrellas en forma de círculo; en su centro las palabras platina seis pesos, y en la parte superior de la circunferencia el nombre del lugar de la acuñación. |
Artículo 15 |
| El Poder Ejecutivo establecerá una oficina de purificación y afinación de la platina. | Artículo 1 | |||||||
| El Poder Ejecutivo dará orden a las Tesorerías respectivas para que compren a los propietarios la platina en su estado natural a diez y seis pesos libra; y al efecto le distribuirá las cantidades que deba anticipar el empresario con este fin bajo la expresa prohibición de emplearlos en ningún otro destino, sea cual fuere las urgencias del tesoro. | Artículo 14 | |||||||
| Circulará en la República como una de sus monedas la de platina, para los mismos casos y efectos que se empleen las de oro y plata. | Artículo 17 | |||||||
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ne, información no disponible en la Ley. |
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