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Historia de la
Moneda Venezolana
Los a�os iniciales de la Venezuela separada de la Gran Colombia estuvieron marcados por una gran confusi�n en materia de monedas, y la circulaci�n de gran cantidad de monedas extranjeras. Al consolidarse la Independencia, la necesidad de bienes de toda especie que ten�a el pa�s favoreci� un activo comercio con el exterior, especialmente a trav�s de las colonias europeas en las Antillas. El abandono de actividades productivas a causa de la guerra, hizo imposible que este comercio se hiciese a cambio de bienes nacionales, acentu�ndose cada vez m�s el d�ficit de la balanza comercial. Las mercanc�as importadas deb�an pagarse en moneda aceptable en el exterior, de manera que la plata fuerte, fue desapareciendo de la circulaci�n. De este modo se origin� un comercio con el propio dinero. Se importaba moneda de buena calidad y se vend�a a precios que exced�an su valor intr�nseco. La ganancia encarec�a naturalmente las mercanc�as y al fin y al cabo las monedas volv�an a salir del pa�s en pago de importaciones. S�lo quedaban para las transacciones internas las monedas de baja ley, gastadas y cercenadas, a pesar de lo cual, y por su escaso n�mero, se vieron tambi�n sobre valoradas. La escasez de numerario y su �nfima calidad, causante de muchos inconvenientes, no pod�a ser solucionada sino mediante la amortizaci�n y la sustituci�n de la mala moneda por otra de buena ley, en cantidad suficiente a las necesidades de cambio. El problema no pas� inadvertido a los hombres de la �poca, quienes, con toda claridad, plantearon las soluciones, pero fue imposible ponerlas en pr�ctica porque el pa�s hab�a quedado en la ruina despu�s de una guerra tan prolongada. En los a�os que siguieron a la separaci�n de Venezuela de la Gran Colombia la situaci�n econ�mica no experiment� cambios favorables que permitiesen al gobierno encauzar el problema de la circulaci�n hacia soluciones definitivas. Las medidas adoptadas fueron s�lo paliativas. Con el objeto de equilibrar los valores de las monedas, se fij� el precio de la onza de oro y de la plata fuerte de acuerdo con sus relaciones de peso. Las monedas extranjeras fueron llenando el vac�o ocasionado por la falta de numerario y circularon con el benepl�cito general. El 30 de diciembre de 1830 las autoridades publicaron una tabla que fijaba los valores de conversi�n al cambio de la moneda corriente del pa�s. En esta forma qued� legalizada la circulaci�n de la moneda extranjera en Venezuela. |
En 1833 la moneda que circulaba era la antigua macuquina y la acu�ada en Caracas antes y despu�s del gobierno republicano, ambas de plata. La de oro era la acu�ada en todos los Estados Americanos, pero la que circulaba m�s abundantemente era la que llevaba las armas de Colombia.
El 28 de marzo de 1835 se dict� una ley sobre admisi�n y valor de las monedas extranjeras, la cual permit�a la aceptaci�n de los centavos de cobre norteamericanos en pago de deudas y su libre convertibilidad en monedas de oro y plata. El Ejecutivo, previendo que la circulaci�n de una moneda desconocida hasta el momento, pudiese ocasionar inconvenientes, envi� una circular a los Gobernadores, para que publicasen en su jurisdicci�n las ventajas que la circulaci�n de dicha moneda traer�a.
El 29 de marzo de 1842 el Congreso dict� una Ley para la acu�aci�n de moneda de cobre nacional, la cual ser�a de obligatorio recibo en las Tesorer�as y por parte de particulares, estas se acu�aron en Londres, las monedas con una hermosa efigie de la Libertad, fueron de muy buena calidad, bien grabadas y se emitieron en los valores de uno, medio y un cuarto de centavo. Al poner en circulaci�n estas monedas se derog� el decreto que permit�a la introducci�n de centavos norteamericanos.
En 1848 se promulg� la Ley de Monedas, promulgada el 30 de marzo, esta ley promulg� como unidad monetaria de Venezuela el franco franc�s. En ning�n documento de la �poca aparece alguna consideraci�n que explique el motivo de tan curiosa medida. No es posible pensar que existiese un rechazo p�blico al sistema tradicional espa�ol, pues al contrario, se hab�a tratado de conservarlo a fin de evitar agravar a�n m�s nuestra deficiente circulaci�n monetaria. La explicaci�n se acerca m�s a la actitud del nuevo gobierno que trataba de manifestar por todos los medios posibles su desacuerdo con la pol�tica seguida en el per�odo de la Oligarqu�a Conservadora. Se orden� publicar una tabla con las equivalencias de las monedas circulantes con relaci�n a esta nueva moneda.El 1� de abril de 1854 se produjo otra disposici�n curiosa, como la mayor�a en esta �poca. Se promulga una Ley para el establecimiento de una Casa de Moneda en Caracas, destinada a la acu�aci�n de monedas de oro, plata y cobre con similares caracter�sticas a las de 1843. Se establece que las monedas de oro ser�an la onza, la media onza, el dobl�n, el escudo y llevar�an el nombre de "Venezolano de oro". Las de plata ser�an el peso fuerte o venezolano de plata, el medio peso, el cuarto de peso o peseta, el real y el medio real. Las monedas de cobre se dividir�an en cuartos y octavos, todo lo cual marca una influencia clara del sistema espa�ol, tanto en su denominaci�n como en las relaciones en cuartos, octavos, dieciseisavos, etc. La casa de la Moneda no pudo establecerse y tampoco se pusieron en pr�ctica medidas que mejorasen la circulaci�n monetaria.
Ley de Monedas de 23 de marzo de 1857: Como no hab�a sido posible el establecimiento de la Casa de la Moneda en la Ley de 1854, y ante la gran escasez de circulante el Congreso autoriz� la acu�aci�n en el exterior de moneda nacional. Las monedas llegaron a mediados de 1858 y a pesar de algunas discrepancias sobre su peso y ley, fueron puestas en circulaci�n. Las monedas de plata y cobre puestas en circulaci�n resultaron insuficientes y se autoriz� una nueva acu�aci�n con iguales caracter�sticas que las anteriores.Iniciada en 1859 la llamada Guerra Larga o Guerra Federal, fueron sucedi�ndose varios gobiernos provisionales hasta que el 10 de septiembre de 1861 se proclam� P�ez Dictador de Venezuela.
Durante su gobierno se orden� una acu�aci�n de monedas de plata con su efigie. Los numerosos incidentes a que dio lugar esta acu�aci�n vinieron a ser testimonio del descr�dito en el que hab�a ca�do el gobierno venezolano en el exterior y de la desconfianza que inspiraba la desorganizaci�n administrativa del pa�s. Se especificaba que las monedas deber�an llevar por un lado: "La efigie del Presidente de la Rep�blica con la leyenda Ciudadano Esclarecido y por el otro la indicaci�n del valor de la pieza y el a�o de la fabricaci�n.." La acu�aci�n sufri� un retardo ya que el grabador de la Casa de la Moneda suger�a la conveniencia de que la efigie del Jefe del Estado apareciese de perfil y no de frente, cambio que se acept� el 7 de noviembre de 1862. Estas monedas luego de una accidentada historia no entraron en circulaci�n, algunas de estas monedas llegaron en momentos en que acababa de triunfar la revoluci�n federalista, y no fueron recibidas por el gobierno.
Documentos, Decretos y Leyes generados durante este periodo
| Resoluci�n dictada por el Congreso de Venezuela de fecha 05/07/1830 | Cese de actividades de la Casa de Moneda de Caracas hasta otra Resoluci�n. |
| Comunicaci�n de la Secretar�a del Congreso de Venezuela de fecha 30/12/1830. | Suspende la acu�aci�n de la moneda que se estaba practicando en Caracas. |
| Oficio de la Secretar�a de Hacienda de fecha 30/12/1830. | Tabla de monedas extranjeras reducidas a la macuquina del pa�s. |
| Comunicaci�n del Secretario de Hacienda de fecha 11/06/1831. | Recepci�n del pago de los derechos de los comerciantes con onzas de oro de 20 ps. |
| Comunicaci�n del Secretario de Hacienda al Gobernador de la Provincia de Caracas de fecha 04/07/1831. | Ratifica el Decreto del Gobierno de Colombia de fecha 06/11/1828. |
| Resoluci�n de Juan Bautista Arismendi, General en Jefe de los Ej�rcitos de la Rep�blica y Gobernador de la Provincia de Caracas de fecha 27/08/1831. |
1. Que ninguna persona estante o habitante de Caracas, rehuse admitir y circular
en el mercado, las antiguas pesetas leg�timas macuquinas del cu�o espa�ol, por
el valor de dos reales de plata que siempre han tenido y reconoce el Gobierno.
2. Que la resistencia a admitir como precio de cosa vendida o paga de deuda, dichas pesetas leg�timas de plata, ser� castigada, primero: con la p�rdida de lo vendido, si su valor no excede de cuatro reales; segundo: con la misma p�rdida y otro tanto de su valor, si el que la hace tiene medios para pagarlos y tercero: con arresto desde uno hasta tres d�as, seg�n las circunstancias agravantes de la resistencia. 3. Los jefes pol�ticos, Alcaldes municipales y jueces de paz, velar�n por el cumplimiento de la Resoluci�n y del Decreto del 06/11/1828, haci�ndoles responsables de la menor omisi�n o disimulo que haya en su observancia. 4. El producto de las multas de que trata el art�culo 2, ser� consignado en la respectiva administraci�n de rentas municipales de la Provincia con arreglo a Ley. |
| Resoluci�n de la Secretar�a de Hacienda de fecha 22/12/1832. | Ordena que en todas las aduanas y oficinas de hacienda p�blica se admitan y paguen los pesos fuertes de plata espa�oles de cordoncillo en los t�rminos siguientes: el medio peso fuerte por cinco reales de plata macuquina, mitad de diez reales valor del fuerte; la peseta por dos y medioreales cuarta parte de aqu�l; el real por uno, el real por uno y un cuarto de real, que es la octava parte; y el medio por cinco centavos de real, que componen la d�cima parte del mismo. |
| Decreto del Congreso de Venezuela de fecha 13/05/1834. |
Art. 1. Se declaran admisibles en todas las oficinas de la Rep�blica el
peso fuerte espa�ol y la onza de oro espa�ola, como igualmente los pesos fuertes
y onzas de oro de las nuevas Rep�blicas Americanas que sean en todo iguales a
aqu�llos en peso y ley, y las fracciones de los unos y de las otras. Art. 2. Se admitir� tambi�n el peso fuerte de los Estados Unidos y sus fracciones; el franco, moneda de Francia; el shilling de Inglaterra, y los pesos de Portugal y del Brasil. Art. 3. En los ingresos y egresos del tesoro nacional, en el comercio y en toda especie de negocios particulares se recibir� la onza de oro por diez y seis pesos fuertes, o veinte pesos sencillos, y el peso fuerte por diez reales sencillos. Art. 4. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que haga venir de los Estados Unidos y ponga en circulaci�n, hasta veinte mil pesos en centavos de cobre, y cinco mil en medios centavos, de los que corren all�. Art. 5. Se supervigilar� que sea escrupulosamente examinada y reconocida por un perito ensayador, toda la moneda que se introduzca en el pa�s. |
| Decreto de Jos� Antonio P�ez, Presidente de la Rep�blica de fecha 26/06/1834. | Ordena el cese de la circulaci�n de los cuartillos del real macuquino mandado acu�ar en el a�o 1829. |
| Decreto del Congreso de Venezuela de fecha 28/03/1835. |
Art. 1. Se declaran admisibles en todas las oficinas de la Rep�blica el peso
fuerte espa�ol y la onza de oro espa�ola, como igualmente los pesos fuertes y
onzas de oro de las nuevas Rep�blicas Americanas que sean en todo iguales a
aqu�llos en peso y ley, y las fracciones de los unos y de las otras. Art. 2. Se admitir� tambi�n el peso fuerte de los Estados Unidos y sus fracciones; el franco, moneda de Francia, el shilling, medioshilling y cuarto de shilling esterlino de Inglaterra y el shilling, medio shilling y cuarto de shilling colonial; y los pesos de Portugal y Brasil. Art. 3. En los ingresos y egresos del tesoro nacional, en el comercio y en toda especie de negocios particulares, se recibir� la onza de oro por diez y seis pesos fuertes o veinte pesos sencillos, y el peso fuerte por diez reales sencillos. Art. 4. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que haga venir de los Estados Unidos y ponga en circulaci�n, hasta veinte mil pesos en centavos de cobre, y cinco mil en medios centavos, de los que corren all�. Art. 5. Esta moneda se cambiar� en la tesorer�a y administraciones de rentas nacionales y provinciales, y se recibir� tambi�n en pago de los derechos y contribuciones. Art. 6. Se supervigilar� que sea escrupulosamente examinada y reconocida por un perito ensayador, toda la moneda que se introduzca en el pa�s. Art. 7. Las autoridades civiles de la Rep�blica son competentes para hacer recibir las monedas detalladas en esta Ley, exigiendo multa hasta el duplo de la suma que se rehuse recibir, a menos que se haya estipulado otra cosa. Art. 8. Se deroga la Ley de Monedas de 13/05/1834. |
| Resoluci�n de Juan Bautista Arismendi, General (sic) en Jefe de los Ej�rcitos de la Rep�blica y Gobernador de la Provincia de Caracas de fecha 31/08/1835. |
1. Que ninguna persona estante o habitante de Caracas, rehuse admitir y circular
en el mercado, los centavos de cobre de los Estados Unidos. 2. Que la resistencia a admitir como precio de la cosa vendida o paga de deuda con dichos centavos ser� castigada con la multa del duplo de la suma que se rehuse a recibir. 3. Los pulperos o cualquier otra persona que se maneje con marcas o se�as particulares para el cambio, ser�n penados con la multa de cuatro pesos. 4. Los jefes pol�ticos, Alcaldes municipales y jueces de paz, velar�n por el cumplimiento de esta Resoluci�n, y de la Leydel 28/03/1835, haci�ndoles responsables de la menor omisi�n o descuido que haya en su observancia. |
| Decreto del Congreso de Venezuela de fecha 02/05/1840. | Autorizaci�n al Poder Ejecutivo para que haga venir monedas francesas de plata del valor de un franco, mediofranco y un cuarto de franco. Asimismo, monedas americanas de plata del valor de veinte centavos, diez centavos y cinco centavos; y monedas americanas de cobre de un centavo y medio centavo. |
| Decreto del Congreso de Venezuela de fecha 23/03/1841. |
Art. 1. Cese de la circulaci�n de toda especie de moneda macuquina cualquiera
que sea su clase, talla, cu�o o tipo, y de todas las pesetas y reales
orbiculares y recortados acu�ados en Caracas, no pudiendo admitirse en ninguna
oficina de Hacienda Nacional. Art. 8. Se deroga el Decreto del Libertador Presidente del 06/11/1828, sobre circulaci�n de moneda macuquina. |
| Decreto de Jos� Antonio P�ez, Presidente de la Rep�blica de Venezuela de fecha 23/03/1841. | Autorizaci�n para la recepci�n de la moneda macuquina y cambio por moneda de curso legal, de acuerdo con la Ley del 23/03/1841. |
| Resoluci�n de la Secretar�a de Estado y del Despacho de Hacienda de fecha 23/03/1841. | Distribuci�n de cien mil pesos en moneda francesa entre las provincias de la Rep�blica con arreglo a la base de poblaci�n para cambiar las monedas macuquinas, de acuerdo con la Ley del 23/03/1841. |
| Decreto del Congreso de la Rep�blica de Venezuela de fecha 29/03/1842. | Ley de Monedas del 29 de marzo de 1842 |
| Decreto de Jos� Antonio P�ez, Presidente de la Rep�blica de Venezuela de fecha 29/05/1842. |
Art. 1. Desde el d�a 1 al 8 de julio del corriente a�o, las respectivas Juntas
Econ�micas de Hacienda sacar�n a remate en subasta p�blica las sumas que existen
en moneda macuquina en las capitales de Provincia. Art. 5. El remate se har� por moneda corriente legal y la buena pro se dar� al mejor postor con reserva de la aprobaci�n del Gobierno. |
| Resoluci�n de la Secretar�a de Hacienda de fecha 12/10/1844. | Cese de los efectos del Decreto del 02/05/1840, que autorizaba la importaci�n de los centavos de cobre de los Estados Unidos. |
| Resoluci�n de la Secretar�a de Hacienda de fecha 16/09/1846. | Impide la circulaci�n de piezas de diferentes metales, marcadas con varios signos y letras que los mercaderes y detalladores del cant�n Nirgua, han emitido y puesto en circulaci�n. |
| Decreto del Congreso de la Rep�blica de Venezuela de fecha 30/03/1848. | Ley de Monedas del 30 de marzo de 1848 |
| Resoluci�n de la Secretar�a de Hacienda de mayo de 1848. | Tabla de monedas extranjeras circulantes en Venezuela. |
| Resoluci�n de la Secretar�a de Hacienda de fecha 17/09/1849. | Correcci�n a la anterior tabla de monedas extranjeras. |
| Resoluci�n de la Secretar�a de Hacienda de fecha 16/06/1852 | . Autoriza la importaci�n de fracciones de franco franc�s. |
| Resoluci�n de la Secretar�a de Hacienda de fecha 15/03/1854. | Establece la equivalencia entre el franco franc�s y la moneda granadina. |
| Decreto del Congreso de la Rep�blica de Venezuela de fecha 01/04/1854. | Ley de Monedas del 01 de abril de 1854 |
| Oficio de la Secretar�a de Hacienda de fecha 15/03/1857 | Autoriza acu�ar fuera de la Rep�blica e introducir en ella, centavos, medios centavos y cuartos de centavos de cobre de acuerdo con la Ley del 29/03/1842. |
| Decreto del Congreso de la Rep�blica de Venezuela de fecha 23/03/1857. | Ley de Monedas del 23 de marzo de 1857 |
| Resoluci�n de la Secretar�a de Hacienda de fecha 18/07/1857. | Autoriza acu�ar fuera de la Rep�blica e introducir en ella, medios pesos, pesetas reales y medios reales de acuerdo con la Ley del 23/03/1857. |
| Oficio de la Secretar�a de Hacienda de fecha 09/11/1857. | Autoriza acu�ar fuera de la Rep�blica e introducir en ella, centavos de cobre de acuerdo con la Ley del 23/03/1857. |
| Oficio de la Secretar�a de Hacienda de fecha 05/04/1859. | Autoriza acu�ar fuera de la Rep�blica e introducir en ella, centavos de cobre de acuerdo con la Ley del 23/03/1857. |
| Resoluci�n de la Secretar�a de Hacienda de fecha 13/04/1859. | Autoriza la introducci�n al pa�s de las monedas extranjeras que estaban admitidas al curso legal cuando se expidi� la Ley del 23/03/1857 y tambi�n los centavos de ley de los Estados Unidos. |
| Contrato de Acu�aci�n de monedas de fecha 29/04/1862. | Sobre la acu�aci�n de las monedas de plata con la efigie del General Jos� Antonio P�ez. |
| LEY DE MONEDAS DEL 29 DE MARZO DE 1842 | ||||||||
| DENOMINACION | METAL | LEY TOLERANCIA (Mil�simas) |
P E SO TOLERANCIA (Onzas) |
DIAMETRO (Mil�metros) |
FORMA Y BORDE |
ANVERSO | REVERSO | OBSERVACION |
| Centavo | Cobre | ne | ne | ne | ne |
El busto de la Libertad con esta inscripci�n: "Rep�blica de Venezuela". |
Una orla de laurel en cuyo centro se lee: "un centavo, medio centavo o cuarto centavo" y "a�o de tanto". |
Art�culos 2 y 3 |
| Medio centavo | Cobre | ne | ne | ne | ne | |||
| Cuarto centavo | Cobre | ne | ne | ne | ne | |||
| Habr� en Venezuela una moneda de cobre y cu�o nacional denominada centavo, que representa la cent�sima parte de un peso fuerte. | Art�culo 1 | |||||||
| El recibo de esta moneda no ser� obligatorio a los particulares cuando la cantidad exceda de un peso fuerte. | Art�culo 4 | |||||||
| Esta moneda se cambiar� por la tesorer�a general y dem�s administraciones de rentas al tenedor que lo exija; y se recibir� en pago de impuestos nacionales y municipales, sea cual fuere la cantidad que se entregue. | Art�culo 5 | |||||||
| Continuar�n circulando los centavos enteros que con el sello de los Estados Unidos han sido puestos en circulaci�n, observ�ndose respecto de ellos las disposiciones de los Art�culos 4 y 5. | Art�culo 7 | |||||||
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ne, informaci�n no disponible en la Ley. |
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| LEY DE MONEDAS DEL 30 DE MARZO DE 1848 | ||||||||
| DENOMINACION | METAL | LEY TOLERANCIA (Mil�simas) |
P E
S O T O L E R A N C I A (gramos) |
DIAMETRO (Mil�metros) |
FORMA Y BORDE |
ANVERSO | REVERSO | OBSERVACION |
| Franco Franc�s | Plata | 900 | 5,00 | ne | ne | ne | ne |
Art�culo 1 |
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La unidad monetaria de la Rep�blica ser� el franco. |
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Las monedas de oro y plata extranjeras y sus fracciones y multiplicaciones circular�n por sus valores relativos, con tal que sean de cord�n y ninguna inferior en ley, a la unidad. |
Art�culo 2 | |||||||
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Continuar�n circulando a raz�n de veinte centavos por cada franco, los centavos, medios centavos y cuartos centavos de cobre mandados a introducir por los actos legislativos del 13/05/1834, 28/03/1835, 02/05/1840 y 29/03/1842. |
Art�culo 3 | |||||||
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Las monedas de cobre que se mandan a recibir en el Art�culo 3, se cambiar�n en la tesorer�a y en todas las administraciones de renta nacionales o municipales cuando se solicite, por las monedas de oro y plata que haya en ellas, y se recibir� tambi�n en pago de los derechos, impuestos y contribuciones nacionales y municipales. |
Art�culo 4 | |||||||
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Todos los habitantes de Venezuela ser�n obligados a recibir las monedas mandadas a circular por esta Ley, bajo la pena de una cantidad doble de la que se rehusaren admitir, salvo los convenios que se haya estipulado la entrega de una moneda determinada. |
Art�culo 10 | |||||||
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Se deroga la Ley del 28/03/1835. |
Art�culo 11 | |||||||
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ne, informaci�n no disponible en la Ley. |
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| LEY DE MONEDAS DEL 01 DE ABRIL DE 1854 | ||||||||
| DENOMINACION | METAL | LEY TOLERANCIA (Mil�simas) |
P E
S O TOLERANCIA (Onzas) |
DIAMETRO (Mil�metros) |
FORMA Y BORDE |
ANVERSO | REVERSO | OBSERVACION |
| Onza | Oro | ne | ne | ne |
De cord�n y forma circular |
La efigie de la Libertad con diez y seis estrellas alrededor, simbolizando las provincias del Estado, y en la base el a�o de la acu�aci�n. |
Las armas nacionales con esta inscripci�n "Rep�blica de Venezuela", y en la base el peso, valor respectivo de la moneda. |
Art�culos
1, 2, 3 y 9 |
| Medio Onza | Oro | ne | ne | ne | ||||
| Cuarto de onza o dobl�n | Oro | ne | ne | ne | ||||
| Octavo de onza o escudo | Oro | ne | ne | ne | ||||
| Diez y seisavo o peso o "Venezolano de Oro" | Oro | ne | ne | ne | ||||
| Fuerte o "Venezolano de Plata" | Plata | ne | ne | ne |
Art�culos 2 y 4
|
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| Peso | Plata | ne | ne | ne | ||||
| Medio peso | Plata | ne | ne | ne | ||||
| Cuarto de peso o peseta | Plata | ne | ne | ne | ||||
|
Octavo de |
Plata | ne | ne | ne | ||||
| Diez y seisavo de peso o medio real | Plata | ne | ne | ne | ||||
| Cuartos | Cobre | ne | ne | ne | Art�culos 2 y 5 |
|||
| Octavo | Cobre | ne | ne | ne | ||||
|
Se establece una casa de moneda en Caracas para la acu�aci�n de oro, plata y cobre. |
Art�culo 1 | |||||||
|
Los falsificadores de la moneda sufrir�n desde cinco hasta diez a�os de presidio. |
Art�culo 16 | |||||||
|
ne, informaci�n no disponible en la Ley. |
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| LEY DE MONEDAS DEL 23 DE MARZO DE 1857 | ||||||||
| DENOMINACION | METAL | LEY TOLERANCIA (Mil�simas) |
P E
S O TOLERANCIA (Gramos) |
DIAMETRO (Mil�metros) |
FORMA Y BORDE |
ANVERSO | REVERSO | OBSERVACION |
| Dobl�n o 10 pesos fuertes | Oro | 900 | 16,12903 | 26 | De cord�n y forma circular |
La efigie de la Libertad con siete estrellas alrededor simbolizando las siete provincias con que tuvo origen la Rep�blica, y en la base el a�o de la acu�aci�n. |
Las armas nacionales, la inscripci�n "Rep�blica de Venezuela" alrededor, y en la base, el peso y el valor respectivo de cada moneda. |
Art�culo 2 y 3 |
| Escudo o 5 pesos fuertes | Oro | 900 | 8,06452 | 21 | ||||
| Peso fuerte o 10 reales | Oro | 900 | 1,61290 | 14 | ||||
| Medio peso o 5 reales | Plata | 900 | 11,50 | 30 | Art�culo 2 y 4 |
|||
| Peseta o 2 reales | Plata | 900 | 4,60 | 23 | ||||
| Real | Plata | 900 | 2,30 | 18 | ||||
| Medio real | Plata | 900 | 1,15 | 16 | ||||
| Centavo o centesima parte de un peso fuerte | Cobre Esta�o cinc |
950 50 |
7,50 | 25 | El busto de la Libertad, con la inscripci�n "Rep�blica de Venezuela" | Una orla de laurel, en cuyo centro diga "Un centavo" y el a�o de su acu�aci�n. | Art�culos 5 y 6 |
|
| La unidad monetaria de la Rep�blica ser� el peso fuerte de oro. | Art�culo 3 | |||||||
| La moneda acu�ada del modo establecido, se recibir� en todas las oficinas p�blicas y por todos los particulares; pero los particulares no estar�n obligados a recibir en plata m�s de diez pesos fuertes, ni en cobre m�s de diez reales. | Art�culo 7 | |||||||
| Los que se resistieren a recibir la moneda en los t�rminos establecidos, ser�n penados con una cantidad doble de la que rehusaren admitir, salvo los convenios en que se haya estipulado la entrega de una moneda determinada. | Art�culo 14 | |||||||
| Se derogan las leyes del 30/03/1848, 01/04/1854, y todas las dem�s leyes y decretos sobre la materia. | Art�culo 15 | |||||||
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