Historia de la Moneda Venezolana
Rep�blica de Venezuela (1830-1863)
(Monedas acu�adas durante este periodo)

 

Los a�os iniciales de la Venezuela separada de la Gran Colombia estuvieron marcados por una gran confusi�n en materia de monedas, y la circulaci�n de gran cantidad de monedas extranjeras. Al consolidarse la Independencia, la necesidad de bienes de toda especie que ten�a el pa�s favoreci� un activo comercio con el exterior, especialmente a trav�s de las colonias europeas en las Antillas. El abandono de actividades productivas a causa de la guerra, hizo imposible que este comercio se hiciese a cambio de bienes nacionales, acentu�ndose cada vez m�s el d�ficit de la balanza comercial. Las mercanc�as importadas deb�an pagarse en moneda aceptable en el exterior, de manera que la plata fuerte, fue desapareciendo de la circulaci�n. De este modo se origin� un comercio con el propio dinero. Se importaba moneda de buena calidad y se vend�a a precios que exced�an su valor intr�nseco. La ganancia encarec�a naturalmente las mercanc�as y al fin y al cabo las monedas volv�an a salir del pa�s en pago de importaciones. S�lo quedaban para las transacciones internas las monedas de baja ley, gastadas y cercenadas, a pesar de lo cual, y por su escaso n�mero, se vieron tambi�n sobre valoradas. La escasez de numerario y su �nfima calidad, causante de muchos inconvenientes, no pod�a ser solucionada sino mediante la amortizaci�n y la sustituci�n de la mala moneda por otra de buena ley, en cantidad suficiente a las necesidades de cambio. El problema no pas� inadvertido a los hombres de la �poca, quienes, con toda claridad, plantearon las soluciones, pero fue imposible ponerlas en pr�ctica porque el pa�s hab�a quedado en la ruina despu�s de una guerra tan prolongada.

En los a�os que siguieron a la separaci�n de Venezuela de la Gran Colombia la situaci�n econ�mica no experiment� cambios favorables que permitiesen al gobierno encauzar el problema de la circulaci�n hacia soluciones definitivas. Las medidas adoptadas fueron s�lo paliativas. Con el objeto de equilibrar los valores de las monedas, se fij� el precio de la onza de oro y de la plata fuerte de acuerdo con sus relaciones de peso.

Las monedas extranjeras fueron llenando el vac�o ocasionado por la falta de numerario y circularon con el benepl�cito general. El 30 de diciembre de 1830 las autoridades publicaron una tabla que fijaba los valores de conversi�n al cambio de la moneda corriente del pa�s. En esta forma qued� legalizada la circulaci�n de la moneda extranjera en Venezuela.

En 1833 la moneda que circulaba era la antigua macuquina y la acu�ada en Caracas antes y despu�s del gobierno republicano, ambas de plata. La de oro era la acu�ada en todos los Estados Americanos, pero la que circulaba m�s abundantemente era la que llevaba las armas de Colombia.
El 28 de marzo de 1835 se dict� una ley sobre admisi�n y valor de las monedas extranjeras, la cual permit�a la aceptaci�n de los centavos de cobre norteamericanos en pago de deudas y su libre convertibilidad en monedas de oro y plata. El Ejecutivo, previendo que la circulaci�n de una moneda desconocida hasta el momento, pudiese ocasionar inconvenientes, envi� una circular a los Gobernadores, para que publicasen en su jurisdicci�n las ventajas que la circulaci�n de dicha moneda traer�a.
El 29 de marzo de 1842 el Congreso dict� una Ley para la acu�aci�n de moneda de cobre nacional, la cual ser�a de obligatorio recibo en las Tesorer�as y por parte de particulares, estas se acu�aron en Londres, las monedas con una hermosa efigie de la Libertad, fueron de muy buena calidad, bien grabadas y se emitieron en los valores de uno, medio y un cuarto de centavo. Al poner en circulaci�n estas monedas se derog� el decreto que permit�a la introducci�n de centavos norteamericanos.
En 1848 se promulg� la Ley de Monedas, promulgada el 30 de marzo, esta ley promulg� como unidad monetaria de Venezuela el franco franc�s. En ning�n documento de la �poca aparece alguna consideraci�n que explique el motivo de tan curiosa medida. No es posible pensar que existiese un rechazo p�blico al sistema tradicional espa�ol, pues al contrario, se hab�a tratado de conservarlo a fin de evitar agravar a�n m�s nuestra deficiente circulaci�n monetaria. La explicaci�n se acerca m�s a la actitud del nuevo gobierno que trataba de manifestar por todos los medios posibles su desacuerdo con la pol�tica seguida en el per�odo de la Oligarqu�a Conservadora. Se orden� publicar una tabla con las equivalencias de las monedas circulantes con relaci�n a esta nueva moneda.

El 1� de abril de 1854 se produjo otra disposici�n curiosa, como la mayor�a en esta �poca. Se promulga una Ley para el establecimiento de una Casa de Moneda en Caracas, destinada a la acu�aci�n de monedas de oro, plata y cobre con similares caracter�sticas a las de 1843. Se establece que las monedas de oro ser�an la onza, la media onza, el dobl�n, el escudo y llevar�an el nombre de "Venezolano de oro". Las de plata ser�an el peso fuerte o venezolano de plata, el medio peso, el cuarto de peso o peseta, el real y el medio real. Las monedas de cobre se dividir�an en cuartos y octavos, todo lo cual marca una influencia clara del sistema espa�ol, tanto en su denominaci�n como en las relaciones en cuartos, octavos, dieciseisavos, etc. La casa de la Moneda no pudo establecerse y tampoco se pusieron en pr�ctica medidas que mejorasen la circulaci�n monetaria.
Ley de Monedas de 23 de marzo de 1857: Como no hab�a sido posible el establecimiento de la Casa de la Moneda en la Ley de 1854, y ante la gran escasez de circulante el Congreso autoriz� la acu�aci�n en el exterior de moneda nacional. Las monedas llegaron a mediados de 1858 y a pesar de algunas discrepancias sobre su peso y ley, fueron puestas en circulaci�n. Las monedas de plata y cobre puestas en circulaci�n resultaron insuficientes y se autoriz� una nueva acu�aci�n con iguales caracter�sticas que las anteriores.

Iniciada en 1859 la llamada Guerra Larga o Guerra Federal, fueron sucedi�ndose varios gobiernos provisionales hasta que el 10 de septiembre de 1861 se proclam� P�ez Dictador de Venezuela.
Durante su gobierno se orden� una acu�aci�n de monedas de plata con su efigie. Los numerosos incidentes a que dio lugar esta acu�aci�n vinieron a ser testimonio del descr�dito en el que hab�a ca�do el gobierno venezolano en el exterior y de la desconfianza que inspiraba la desorganizaci�n administrativa del pa�s. Se especificaba que las monedas deber�an llevar por un lado: "La efigie del Presidente de la Rep�blica con la leyenda Ciudadano Esclarecido y por el otro la indicaci�n del valor de la pieza y el a�o de la fabricaci�n.." La acu�aci�n sufri� un retardo ya que el grabador de la Casa de la Moneda suger�a la conveniencia de que la efigie del Jefe del Estado apareciese de perfil y no de frente, cambio que se acept� el 7 de noviembre de 1862. Estas monedas luego de una accidentada historia no entraron en circulaci�n, algunas de estas monedas llegaron en momentos en que acababa de triunfar la revoluci�n federalista, y no fueron recibidas por el gobierno.

 

Documentos, Decretos y Leyes generados durante este periodo

Resoluci�n dictada por el Congreso de Venezuela de fecha 05/07/1830 Cese de actividades de la Casa de Moneda de Caracas hasta otra Resoluci�n.
Comunicaci�n de la Secretar�a del Congreso de Venezuela de fecha  30/12/1830. Suspende la acu�aci�n de la moneda que se estaba practicando en Caracas.
Oficio de la Secretar�a de Hacienda de fecha 30/12/1830. Tabla de monedas extranjeras reducidas a la macuquina del pa�s.
Comunicaci�n del Secretario de Hacienda de fecha 11/06/1831. Recepci�n del pago de los derechos de los comerciantes con onzas de oro de 20 ps.
Comunicaci�n del Secretario de Hacienda al Gobernador de la Provincia  de Caracas de fecha 04/07/1831. Ratifica el Decreto del Gobierno de Colombia de fecha 06/11/1828.
Resoluci�n de Juan Bautista Arismendi, General en Jefe de los Ej�rcitos de la Rep�blica y Gobernador de la Provincia de Caracas de fecha 27/08/1831. 1. Que ninguna persona estante o habitante de Caracas, rehuse admitir y circular en el mercado, las antiguas pesetas leg�timas macuquinas del cu�o espa�ol, por el valor de dos reales de plata que siempre han tenido y reconoce el Gobierno.
2. Que la resistencia a admitir como precio de cosa vendida o paga de deuda, dichas pesetas leg�timas de plata, ser� castigada, primero: con la p�rdida de lo vendido, si su valor no excede de cuatro reales; segundo: con la misma p�rdida y otro tanto de su valor, si el que la hace tiene medios para pagarlos y tercero: con arresto desde uno hasta tres d�as, seg�n las circunstancias agravantes de la resistencia.
3. Los jefes pol�ticos, Alcaldes municipales y jueces de paz, velar�n por el cumplimiento de la Resoluci�n y del Decreto del 06/11/1828, haci�ndoles responsables de la menor omisi�n o disimulo que haya en su observancia.
4. El producto de las multas de que trata el art�culo 2, ser� consignado en la respectiva administraci�n de rentas municipales de la Provincia con arreglo a Ley.
Resoluci�n de la Secretar�a de Hacienda de fecha 22/12/1832. Ordena que en todas las aduanas y oficinas de hacienda p�blica se admitan y paguen los pesos fuertes de plata espa�oles de cordoncillo en los t�rminos siguientes: el medio peso fuerte por cinco reales de plata macuquina, mitad de diez reales valor del fuerte; la peseta por dos y medioreales cuarta parte de aqu�l; el real por uno, el real por uno y un cuarto de real, que es la octava parte; y el medio por cinco centavos de real, que componen la d�cima parte del mismo.

Decreto del Congreso de Venezuela de fecha 13/05/1834.  Art. 1. Se declaran admisibles en todas las oficinas de la Rep�blica el peso fuerte espa�ol y la onza de oro espa�ola, como igualmente los pesos fuertes y onzas de oro de las nuevas Rep�blicas Americanas que sean en todo iguales a aqu�llos en peso y ley, y las fracciones de los unos y de las otras.
Art. 2. Se admitir� tambi�n el peso fuerte de los Estados Unidos y sus fracciones; el franco, moneda de Francia; el shilling de Inglaterra, y los pesos de Portugal y del Brasil.
Art. 3. En los ingresos y egresos del tesoro nacional, en el comercio y en toda especie de negocios particulares se recibir� la onza de oro por diez y seis pesos fuertes, o veinte pesos sencillos, y el peso fuerte por diez reales sencillos.
Art. 4. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que haga venir de los Estados Unidos y ponga en circulaci�n, hasta veinte mil pesos en centavos de cobre, y cinco mil en medios centavos, de los que corren all�.
Art. 5. Se supervigilar� que sea escrupulosamente examinada y reconocida por un perito ensayador, toda la moneda que se introduzca en el pa�s.
Decreto de Jos� Antonio P�ez, Presidente de la Rep�blica de fecha 26/06/1834. Ordena el cese de la circulaci�n de los cuartillos del real macuquino mandado acu�ar en el a�o 1829.
Decreto del Congreso de Venezuela de fecha 28/03/1835. Art. 1. Se declaran admisibles en todas las oficinas de la Rep�blica el peso fuerte espa�ol y la onza de oro espa�ola, como igualmente los pesos fuertes y onzas de oro de las nuevas Rep�blicas Americanas que sean en todo iguales a aqu�llos en peso y ley, y las fracciones de los unos y de las otras.
Art. 2. Se admitir� tambi�n el peso fuerte de los Estados Unidos y sus fracciones; el franco, moneda de Francia, el shilling, medioshilling y cuarto de shilling esterlino de Inglaterra y el shilling, medio shilling y cuarto de shilling colonial; y los pesos de Portugal y Brasil.
Art. 3. En los ingresos y egresos del tesoro nacional, en el comercio y en toda especie de negocios particulares, se recibir� la onza de oro por diez y seis pesos fuertes o veinte pesos sencillos, y el peso fuerte por diez reales sencillos.
Art. 4. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que haga venir de los Estados Unidos y ponga en circulaci�n, hasta veinte mil pesos en centavos de cobre, y cinco mil en medios centavos, de los que corren all�.
Art. 5. Esta moneda se cambiar� en la tesorer�a y administraciones de rentas nacionales y provinciales, y se recibir� tambi�n en pago de los derechos y contribuciones.
Art. 6. Se supervigilar� que sea escrupulosamente examinada y reconocida por un perito ensayador, toda la moneda que se introduzca en el pa�s.
Art. 7. Las autoridades civiles de la Rep�blica son competentes para hacer recibir las monedas detalladas en esta Ley, exigiendo multa hasta el duplo de la suma que se rehuse recibir, a menos que se haya estipulado otra cosa.
Art. 8. Se deroga la Ley de Monedas de 13/05/1834.
Resoluci�n de Juan Bautista Arismendi, General (sic) en Jefe de los Ej�rcitos de la Rep�blica y Gobernador de la Provincia de Caracas de fecha 31/08/1835. 1. Que ninguna persona estante o habitante de Caracas, rehuse admitir y circular  en el mercado, los centavos de cobre de los Estados Unidos.
 2. Que la resistencia a admitir como precio de la cosa vendida o paga de deuda con dichos centavos ser� castigada con la multa del duplo de la suma que se rehuse a recibir.
3. Los pulperos o cualquier otra persona que se maneje con marcas o se�as particulares para el cambio, ser�n penados con la multa de cuatro pesos.
4. Los jefes pol�ticos, Alcaldes municipales y jueces de paz, velar�n por el cumplimiento de esta Resoluci�n, y de la Leydel 28/03/1835, haci�ndoles responsables de la menor omisi�n o descuido que haya en su observancia.
Decreto del Congreso de Venezuela de fecha 02/05/1840. Autorizaci�n al Poder Ejecutivo para que haga venir monedas francesas de plata del valor de un franco, mediofranco y un cuarto de franco. Asimismo, monedas americanas de plata del valor de veinte centavos, diez centavos y cinco centavos; y monedas americanas de cobre de un centavo y medio centavo.
Decreto del Congreso de Venezuela de fecha 23/03/1841. Art. 1. Cese de la circulaci�n de toda especie de moneda macuquina cualquiera que sea su clase, talla, cu�o o tipo, y de todas las pesetas y reales orbiculares y recortados acu�ados en Caracas, no pudiendo admitirse en ninguna oficina de Hacienda Nacional.
Art. 8. Se deroga el Decreto del Libertador Presidente del 06/11/1828, sobre circulaci�n de moneda macuquina.
Decreto de Jos� Antonio P�ez, Presidente de la Rep�blica de Venezuela de fecha 23/03/1841. Autorizaci�n para la recepci�n de la moneda macuquina y cambio por moneda de curso legal, de acuerdo con la Ley del 23/03/1841.
Resoluci�n de la Secretar�a de Estado y del Despacho de Hacienda de fecha 23/03/1841. Distribuci�n de cien mil pesos en moneda francesa entre las provincias de la Rep�blica con arreglo a la base de poblaci�n para cambiar las monedas macuquinas, de acuerdo con la Ley del 23/03/1841.
Decreto del Congreso de la Rep�blica de Venezuela de fecha 29/03/1842. Ley de Monedas del 29 de marzo de 1842
Decreto de Jos� Antonio P�ez, Presidente de la Rep�blica de Venezuela de fecha 29/05/1842. Art. 1. Desde el d�a 1 al 8 de julio del corriente a�o, las respectivas Juntas Econ�micas de Hacienda sacar�n a remate en subasta p�blica las sumas que existen en moneda macuquina en las capitales de Provincia.
Art. 5. El remate se har� por moneda corriente legal y la buena pro se dar� al mejor postor con reserva de la aprobaci�n del Gobierno.
Resoluci�n de la Secretar�a de Hacienda de fecha 12/10/1844. Cese de los efectos del Decreto del 02/05/1840, que autorizaba la importaci�n de los centavos de cobre de los Estados Unidos.
Resoluci�n de la Secretar�a de Hacienda de fecha 16/09/1846.  Impide la circulaci�n de piezas de diferentes metales, marcadas con varios signos y letras que los mercaderes y detalladores del cant�n Nirgua, han emitido y puesto en circulaci�n.
Decreto del Congreso de la Rep�blica de Venezuela de fecha 30/03/1848. Ley de Monedas del 30 de marzo de 1848
Resoluci�n de la Secretar�a de Hacienda de mayo de 1848. Tabla de monedas extranjeras circulantes en Venezuela.
Resoluci�n de la Secretar�a de Hacienda de fecha 17/09/1849.  Correcci�n a la anterior tabla de monedas extranjeras.
Resoluci�n de la Secretar�a de Hacienda de fecha 16/06/1852 . Autoriza la importaci�n de fracciones de franco franc�s.
Resoluci�n de la Secretar�a de Hacienda de fecha 15/03/1854.  Establece la equivalencia entre el franco franc�s y la moneda granadina.
Decreto del Congreso de la Rep�blica de Venezuela de fecha 01/04/1854. Ley de Monedas del 01 de abril de 1854
Oficio de la Secretar�a de Hacienda de fecha 15/03/1857 Autoriza acu�ar fuera de la Rep�blica e introducir en ella, centavos, medios centavos y cuartos de centavos de cobre de acuerdo con la Ley del 29/03/1842.
Decreto del Congreso de la Rep�blica de Venezuela de fecha 23/03/1857. Ley de Monedas del 23 de marzo de 1857
Resoluci�n de la Secretar�a de Hacienda de fecha 18/07/1857. Autoriza acu�ar fuera de la Rep�blica e introducir en ella, medios pesos, pesetas reales y medios reales de acuerdo con la Ley del 23/03/1857.
Oficio de la Secretar�a de Hacienda de fecha 09/11/1857. Autoriza acu�ar fuera de la Rep�blica e introducir en ella, centavos de cobre de acuerdo con la Ley del 23/03/1857.
Oficio de la Secretar�a de Hacienda de fecha 05/04/1859. Autoriza acu�ar fuera de la Rep�blica e introducir en ella, centavos de cobre de acuerdo con la Ley del 23/03/1857.
Resoluci�n de la Secretar�a de Hacienda de fecha 13/04/1859. Autoriza la introducci�n al pa�s de las monedas extranjeras que estaban admitidas al curso legal cuando se expidi� la Ley del 23/03/1857 y tambi�n los centavos de ley de los Estados Unidos.
Contrato de Acu�aci�n de monedas de fecha 29/04/1862. Sobre la acu�aci�n de las monedas de plata con la efigie del General Jos� Antonio P�ez.

LEY DE MONEDAS DEL 29 DE MARZO DE 1842
DENOMINACION METAL LEY TOLERANCIA (Mil�simas)    P E SO
TOLERANCIA
(
Onzas)
DIAMETRO
(Mil�metros)
 FORMA
Y
 BORDE
ANVERSO REVERSO OBSERVACION
Centavo Cobre ne ne ne ne

El busto de la Libertad con esta inscripci�n: "Rep�blica de Venezuela".

Una orla de laurel en cuyo centro se lee: "un centavo, medio centavo o cuarto centavo" y "a�o de tanto".

    Art�culos
2 y 3
Medio centavo Cobre ne ne ne ne
Cuarto centavo Cobre ne ne ne ne
Habr� en Venezuela una moneda de cobre y cu�o nacional denominada centavo, que representa la cent�sima parte de un peso fuerte. Art�culo 1
El recibo de esta moneda no ser� obligatorio a los particulares cuando la cantidad exceda de un peso fuerte. Art�culo 4
Esta moneda se cambiar� por la tesorer�a general y dem�s administraciones de rentas al tenedor que lo exija; y se recibir� en pago de impuestos nacionales y municipales, sea cual fuere la cantidad que se entregue. Art�culo 5
Continuar�n circulando los centavos enteros que con el sello de los Estados Unidos han sido puestos en circulaci�n, observ�ndose respecto de ellos las disposiciones de los Art�culos 4 y 5. Art�culo 7

ne, informaci�n no disponible en la Ley.

 

LEY DE MONEDAS DEL 30 DE MARZO DE 1848
DENOMINACION METAL LEY TOLERANCIA (Mil�simas) P E S O
T O L E R A N C I A
(gramos
)
DIAMETRO
(Mil�metros)
 FORMA
Y
 BORDE
ANVERSO REVERSO OBSERVACION
Franco Franc�s Plata 900 5,00 ne ne ne ne

    Art�culo 1

La unidad monetaria de la Rep�blica ser� el franco.

Las monedas de oro y plata extranjeras y sus fracciones y multiplicaciones circular�n por sus valores relativos, con tal que sean de cord�n y ninguna inferior en ley, a la unidad.

Art�culo 2

Continuar�n circulando a raz�n de veinte centavos por cada franco, los centavos, medios centavos y cuartos centavos de cobre mandados a introducir por los actos legislativos del 13/05/1834, 28/03/1835,  02/05/1840 y 29/03/1842.

Art�culo 3

Las monedas de cobre que se mandan a recibir en el Art�culo 3, se cambiar�n en la tesorer�a y en todas las administraciones de renta nacionales o municipales cuando se solicite, por las monedas de oro y plata que haya en ellas, y se recibir� tambi�n en pago de los derechos, impuestos y contribuciones nacionales y municipales.

Art�culo 4

Todos los habitantes de Venezuela ser�n obligados a recibir las monedas mandadas a circular por esta Ley, bajo la pena de una cantidad doble de la que se rehusaren admitir, salvo los convenios que se haya estipulado la entrega de una moneda determinada.

Art�culo 10

Se deroga la Ley del 28/03/1835.

Art�culo 11

ne, informaci�n no disponible en la Ley.

 

LEY DE MONEDAS DEL 01 DE ABRIL DE 1854
DENOMINACION METAL LEY TOLERANCIA (Mil�simas) P E S O
TOLERANCIA
(
Onzas)
DIAMETRO
(Mil�metros)
 FORMA
Y
 BORDE
ANVERSO REVERSO OBSERVACION
Onza Oro ne ne ne

De cord�n y forma circular

La efigie de la Libertad con diez y seis estrellas alrededor, simbolizando las provincias del Estado, y en la base el a�o de la acu�aci�n.

Las armas nacionales con esta inscripci�n  "Rep�blica de Venezuela", y en la base el peso, valor respectivo de la moneda.

Art�culos
1, 2, 3 y 9
Medio Onza Oro ne ne ne
Cuarto de onza o dobl�n Oro ne ne ne
Octavo de onza o escudo Oro ne ne ne
Diez y seisavo o peso o "Venezolano de Oro" Oro ne ne ne
Fuerte o "Venezolano de Plata" Plata ne ne ne          
Art�culos
2 y 4
 

     

Peso Plata ne ne ne
Medio peso Plata ne ne ne
Cuarto de peso o peseta Plata ne ne ne

  Octavo de
 peso o real

Plata ne ne ne
Diez y seisavo de peso o medio real Plata ne ne ne
Cuartos Cobre ne ne ne         Art�culos
2 y 5
Octavo Cobre ne ne ne

Se establece una casa de moneda en Caracas para la acu�aci�n de oro, plata y cobre.

Art�culo 1

Los falsificadores de la moneda sufrir�n desde cinco hasta diez a�os de presidio.

Art�culo 16

ne, informaci�n no disponible en la Ley.

 

LEY DE MONEDAS DEL 23 DE MARZO DE 1857
DENOMINACION METAL LEY TOLERANCIA (Mil�simas) P E S O
TOLERANCIA
(Gramos
)
DIAMETRO
(Mil�metros)
 FORMA
Y
 BORDE
ANVERSO REVERSO OBSERVACION
Dobl�n o 10 pesos fuertes Oro 900 16,12903 26 De cord�n y forma circular

La efigie de la Libertad con siete estrellas alrededor simbolizando las siete provincias con que tuvo origen la Rep�blica, y en la base el a�o de la acu�aci�n.

Las armas nacionales, la inscripci�n   "Rep�blica de Venezuela" alrededor, y en la base, el peso y el valor respectivo de cada moneda.


Art�culo
2 y 3
Escudo o 5 pesos fuertes Oro 900 8,06452 21
Peso fuerte o 10 reales Oro 900 1,61290 14
Medio peso o 5 reales Plata 900 11,50 30       Art�culo
2 y 4
Peseta o 2 reales Plata 900 4,60 23
Real Plata 900 2,30 18
Medio real Plata 900 1,15 16
Centavo o centesima parte de un peso fuerte Cobre Esta�o
cinc
950
50
7,50 25   El busto de la Libertad, con la inscripci�n "Rep�blica de Venezuela" Una orla de laurel, en cuyo centro diga "Un centavo" y el a�o de su acu�aci�n. Art�culos
5 y 6
La unidad monetaria de la Rep�blica ser� el peso fuerte de oro. Art�culo 3
La moneda acu�ada del modo establecido, se recibir� en todas las oficinas p�blicas y por todos los particulares; pero los particulares no estar�n obligados a recibir en plata m�s de diez pesos fuertes, ni en cobre m�s de diez reales. Art�culo 7
Los que se resistieren a recibir la moneda en los t�rminos establecidos, ser�n penados con una cantidad doble de la que rehusaren admitir, salvo los convenios en que se haya estipulado la entrega de una moneda determinada. Art�culo 14
Se derogan las leyes del 30/03/1848, 01/04/1854, y todas las dem�s leyes y decretos sobre la materia. Art�culo 15

 

 

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