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Historia de la Moneda Venezolana
�poca de la Gran Colombia (1821-1830)
(Monedas acu�adas durante este periodo)

 

Durante el per�odo de 1821 a 1830 que dur� la Gran Colombia (Federaci�n de Colombia, Ecuador y Venezuela), se acu�aron en Bogot� y Popay�n monedas de oro. La Casa de Monedas de Caracas, acu�� pesetas y cuartos de real (cuartillos). En octubre de 1830, el Congreso orden� la clausura definitiva de la Casa de Moneda Caraque�a.

El 30 de agosto de 1821 sancion� el Congreso la Constituci�n que hab�a de regir los destinos de la Rep�blica de Colombia. M�ltiples disposiciones dict� este Congreso y, en relaci�n con el tema que nos ocupa, fueron sancionadas tres Leyes fundamentales el 29 de septiembre de 1821 son ellas: Ley sobre ley y peso de las monedas de oro y plata, Ley sobre amonedaci�n de la platina y Ley sobre emisi�n de una moneda de cobre. Se las conoce tambi�n como las Leyes de 1� de octubre de 1821, fecha de su promulgaci�n. Estas leyes tuvieron por objeto poner fin a "los males que sufren los pueblos por la gran variedad de monedas que han introducido la guerra y la consiguiente desorganizaci�n en que nuevamente se han hallado estos pa�ses que semejantes perjuicios que se experimentan principalmente en el comercio interior, no se podr�n evitar si todas las clases de monedas circulantes, no se reducen a un mismo peso y ley conocida".
Uno de los actos de vital importancia para el afianzamiento de la soberan�a de la Rep�blica era, pues, acu�ar moneda nacional y lanzarla a la circulaci�n lo antes posible. En consecuencia, los cu�os de Bogot� y Popay�n, as� como el de Caracas se mantuvieron en actividad. Sin embargo, a los fines del presente estudio s�lo incluiremos las acu�aciones realizadas en el departamento de Venezuela y aquellas disposiciones legales adicionales que tuvieron vigencia local.
Pocos d�as despu�s de la batalla de Carabobo, el 5 de julio, en su Cuartel General de Caracas, el Libertador dict� un Decreto prohibiendo la circulaci�n de "la moneda de cobre que con el nombre de se�as, ha introducido en Venezuela el Gobierno espa�ol". Introducido debe entenderse por implantado y no por haber sido tra�das las monedas de fuera, puesto que eran acu�adas en la ceca de Caracas.

La casa de la Moneda de Caracas se puso en actividad inmediatamente. En el Archivo General de la Naci�n existen relaciones de los gastos del cu�o y de los salarios pagados a los operarios. En estas relaciones consta que para agosto de 1821 se estaban acu�ando pesetas y cuartos de reales y que los operarios de tales acu�aciones eran Andr�s Mexias y Mariano Ponte, respectivamente. Bartolom� Salinas recibi� 95 pesos por un cilindro para acu�ar cuartos y Santiago Ochoa cobr� un peso y medio por grabar cada par de cu�os.


El Vicepresidente del Departamento de Venezuela. General Jos� Antonio P�ez, dio �rdenes al Director General de Rentas, quien las trasmiti� a Marcelino Plaza el 10 de octubre de 1821, para que "a la mayor brevedad se acu�e toda la moneda de a cuartillo que se orden� y que el p�blico necesita con urgencia... prevengo a Ud. que toda la plata que exista o pueda comprarse en lo sucesivo se destine precisamente a esta clase de moneda".

 

El 26 de septiembre de 1822, en uso de sus atribuciones, decret� el General Soublette el cierre de la Casa de Moneda de Caracas, considerando que "no se haya establecida o aprobada por el gobierno Supremo ni sujeta a planta o reglamento alguno expedido por �l; que no hay en el Departamento metales preciosos que acu�ar y que los cuartillos de plata en cuya amonedaci�n se ha ocupado hasta ahora deben hacerse de cobre, en los t�rminos y con las circunstancias prevenidas por la Ley de 29 de septiembre del a�o und�cimo".

El 22 de diciembre de 1822 dirigi� Marcelino Plaza al General Intendente un informe sobre las operaciones de la Casa de la Moneda. De acuerdo con �ste, durante el lapso comprendido entre el 14 de julio de 1821 y el 31 de octubre de 1822, el Cu�o de Caracas labr� 34.529 onzas de plata. Para los efectos de esta acu�aci�n se utiliz�, adem�s de plata en barras, 3.313 onzas, 6 ochavas en moneda "chipichipi" adquirida por 2.899 pesos, 4 2/8 reales y 618 pesos fuertes por 695 pesos, 2 reales, a raz�n de nueve reales cada uno. De los cuartillos se han conservado algunos ejemplares y sus caracter�sticas, similares a las de las monedas de cobre emitidas por los patriotas en 1812.

Las autoridades Republicanas no estaban en capacidad de emitir moneda en cantidad suficiente para amortizar todo el numerario en circulaci�n. Las monedas acu�adas por orden del General Morillo, dada su buena calidad, eran aceptadas por el p�blico sin reservas y as�, con el objeto de no causar serias perturbaciones a la circulaci�n con la emisi�n de limitadas cantidades de moneda nueva, las autoridades republicanas optaron por resellar monedas con las caracter�sticas de las "morilleras", eliminando s�lo el nombre del monarca y sustituy�ndolo por marcas sin significaci�n espec�fica. Parece reforzar este punto de vista la existencia de pesetas espa�olas de la �poca de Carlos III y Carlos IV (colecci�n del Banco Central de Venezuela) reselladas en Caracas y que difieren de las "morilleras" s�lo en que las cifras y las letras son m�s peque�as y en que la F y el 7 de Fernando VII est�n sustituidos por flores de cuatro p�talos. Todos los resellos tienen fecha de 1818.

El 4 de junio de 1823 el Congreso dict� un Decreto por el cual se autorizaba la acu�aci�n de una moneda la cual se dio a conocer con el nombre de "china" esto se deb�a a que era frecuente, para la �poca, llamar a las indias chinas. La figura de una india estampada en estas monedas dio origen al nombre, el cual se generaliz� por todo el pa�s.

El 14 de marzo de 1826 se decret� el retiro de circulaci�n de la moneda macuquina, la cual era una moneda de plata de baja ley, cortada y de f�brica grosera que en su origen circulaba en Cartagena y sus alrededores, pero luego se extendi� a Venezuela , Puerto Rico y otras regiones. Se usaba en el expendio y comercio interior, no ten�a valor fijo, porque sub�a y bajaba en proporci�n a la escasez o abundancia de la moneda legal, llamada fuerte o de cordoncillo.

En esta �poca se gestaba en Venezuela un movimiento separatista que propici� el desconocimiento de las �rdenes emanadas del gobierno central. En relaci�n con el problema monetario ,P�ez dict� un decreto por el cual restablec�a la Casa de la Moneda de Caracas que hab�a sido suprimida por el gobierno de Bogot�. Esta medida trataba de beneficiar al Erario P�blico y a los particulares pero fue tomada a la ligera y no lleg� ni siquiera a ponerse en funcionamiento. El gobierno de Colombia deseaba unificar la circulaci�n monetaria y retirar todas aquellas que estuvieran desgastadas y recortadas, pero esto fue imposible por el mal estado de las m�quinas. A tal efecto el Libertador dict� un decreto en Bogot� el 6 de noviembre de 1828 limitando la prohibici�n de la moneda falsa, sin embargo la moneda fue profusamente falsificada y llegaron a conocerse hasta 37 cu�os diferentes.

 

Documentos, Decretos y Leyes generados durante este periodo

Oficio del Secretario del Libertador de fecha 20/06/1821. 1. Proh�be la circulaci�n de toda moneda de cobre.
2. Que se proh�ba tambi�n toda moneda mon�rquica nueva, tanto la que se emiti� en Caracas, en la �poca antes de la Rep�blica, si no est� sellada en Bogot�, como las otras conocidas vulgarmente con los nombres de Maracaibera y Chipichipi.
3. S�lo se admitir�n en la circulaci�n las monedas de cord�n, sean nuevas o antiguas, y la antigua macuquina espa�ola.
Decreto de Sim�n Bol�var, Libertador Presidente, General en Jefe de los Ej�rcitos de la Rep�blica de Colombia de fecha 05/07/1821. Art. 1. En ning�n pueblo libre de Venezuela se admitir� ni circular� de ninguna manera ni por ning�n motivo la moneda de cobre que con el nombre de se�as, ha introducido en Venezuela el gobierno espa�ol.
Art. 3. El que intentare pasar una moneda de cobre y el que la recibiere en lo sucesivo, incurrir�n en la pena de monederos falsos
Decreto del Congreso General de la Rep�blica de Colombia de fecha 29/09/1821. Art. 1. Toda la moneda de oro que se acu�e en Colombia tendr� el mismo peso y ley que se le daba por el gobierno espa�ol, sin que de modo alguno haya la menor diferencia.
Art. 2. Toda la moneda de plata que circule en Colombia y que no sea de cordoncillo espa�ol, o macuquina antigua, se acu�ar� con la misma ley y peso que asigna la ordenanza espa�ola, pero solamente se acu�ar�n pesetas, reales y medios reales.
Decreto del Congreso General de la Rep�blica de Colombia de fecha 29/09/1821. Art. 3. Se acu�ar� una moneda propia de Colombia en el metal platina. Esta moneda ser� nacional y se recibir� en todos los contratos as� p�blicos como privados, lo mismo que para el pago de derechos, contribuciones y toda clase de impuesto.
Decreto del Congreso General de la Rep�blica de Colombia de fecha 29/09/1821. Ley de Monedas del 29 de septiembre de 1821
Decreto del Intendente del Departamento de Venezuela de fecha 27/09/1822. 1. El �ltimo del mes actual suspender� la Casa de Moneda sus trabajos y quedar� cerrada.
Decreto del Congreso de la Rep�blica de Colombia de fecha 31/05/1823. Ley de Monedas del 31 de mayo de 1823
Decreto del Congreso de la Rep�blica de Colombia de fecha 04/06/1823. Autoriza al Ejecutivo Nacional para continuar la acu�aci�n de la moneda llamada de China.
Decreto del Congreso de la Rep�blica de Colombia de fecha 14/03/1826. Ley de Monedas del 14 de marzo de 1826

Decreto del Congreso de la Rep�blica de Colombia de fecha 14/03/1826. Art. 1. El Poder Ejecutivo amortizar� toda la moneda que no sea circular de cordoncillo sino de cruz, mexicana, de cabo de barra o macuquina o con cualquier otro nombre que sea conocida, y que entre en las Tesorer�as de la Rep�blica, haci�ndola reacu�ar en las casas de monedas en las peque�as tallas que se expresar�n despu�s.
Art. 5. Todas las monedas que se recojan en las Tesorer�as con arreglo a lo que va dispuesto, se acu�ar�n en forma circular de cordoncillo, en solo las peque�as cordoncillo, en solo las peque�as tallas de reales, medios y cuartillos; pero en partes proporcionales en cada una de estas clases.
Art. 7. En lo sucesivo no podr�n acu�ar monedas algunas de la talla de pesetas o cuarto de peso, de medio peso, ni de peso, sino con ley y peso con que se acu�aban bajo el gobierno espa�ol, hasta el a�o de 1811, y bajo las penas establecidas en las leyes.
Art. 8. Se deroga en todas sus partes el art�culo 13 del 04/06/1823 que autoriza al Poder Ejecutivo para continuar la acu�aci�n de la moneda llamada de China, quedando en todo su vigor la Ley 01/10/1821 sobre ley y peso de las monedas en todo lo que no sea contrario al presente Decreto.
Decreto del Congreso de la Rep�blica de Colombia de fecha 17/05/1826. Ley de Monedas de 17 de mayo de 1826
Decreto de Jos� Antonio P�ez, Jefe Civil y Militar de Venezuela de fecha 16/06/1826. Art. 1. Se restablece la casa de moneda macuquina que hab�a en Caracas en los t�rminos y sobre el pie que se hallaba esta oficina hasta que el gobierno de Bogot� la suspendi�.
Decreto de Sim�n Bol�var, Libertador Presidente de la Rep�blica de Colombia de fecha 06/11/1828. Art. 1. Toda la moneda macuquina que no sea falsificada, circular� libremente y sin restricci�n por su valor nominal y ser� admitida sin excusa como precio en todas  las ventas y en pago de todo g�nero de deuda tanto por los particulares, compa��as y comunidades, como por las tesorer�as y oficinas de recaudaci�n de la Rep�blica.
Art. 2. La moneda falsificada reconocida y declarada como tal, ser� inutilizada, de modo que no corra m�s como moneda.
Art. 4. La resistencia, para admitir como precio de la cosa vendida, o paga de deuda, la moneda macuquina que no sea falsificada, despu�s de la debida declaratoria, se castigar� sin distinci�n de culpados: 1. Con la p�rdida de lo vendido, si su valor es corto, que no exceda de cuatro reales, con tal que el vendedor no tenga medios para pagar la multa; 2. Con la misma p�rdida, y otro tanto de su valor si el que hace la resistencia tiene medios para pagarla; y 3. Con arresto desde uno hasta quince d�as, seg�n el car�cter de las personas y de las circunstancias agravantes que ocurran.
Decreto de Jos� Antonio P�ez, Jefe Superior Civil y Militar de Venezuela de fecha 14/08/1829. Art. 1. Cesa la circulaci�n de la moneda de cuartillos.
Art. 5. Para reemplazar el peque�o cambio de esta moneda, se establece en esta capital un cu�o en que se amonedar� una cantidad que no exceda de 40.000 pesos, monedas de cord�n del valor de un cuartillo y con la misma ley que tiene la moneda colombiana de plata.
Art. 7. El tipo de esta moneda ser� por el anverso una cornucopia con el a�o abajo; por el reverso el valor de la moneda, a la derecha del valor una C, y a la izquierda la inicial del nombre del grabador, y todo dentro de una orla de laurel.
Decreto de Pedro Brice�o M�ndez, de los Libertadores de Venezuela y Cundinamarca, General de Brigada de los Ej�rcitos de Colombia, Prefecto del Departamento de Venezuela y Director General de Rentas de fecha 17/09/1829.  1. Toda la moneda macuquina de plata sellada que no sea de cobre u otro metal o de plata  sellada circular� libremente y sin restricci�n por su valor nominal, y ser�n admitidas sin excusas, como precio en todas las rentas y en pago de todo g�nero de deudas, tanto por los particulares, compa��as y comunidades como por las tesorer�as y oficinas de recaudaci�n de este departamento.
2. La moneda de cobre u otro metal, o de plata vaciada y declarada tal por la autoridad competente, ser� inutilizada por disposici�n de la misma autoridad, de modo que no corra m�s como moneda.
4. La resistencia para admitir como precio de cosa vendida o pago de deuda la moneda macuquina que no sea de cobre u otro metal, o de plata vaciada despu�s de la debida declaratoria se castiga: 1. Con la p�rdida de lo vendido, si su valor no excede de cuatro reales, y el vendedor no tiene medios para pagar la multa; 2. Con la misma p�rdida y otro tanto de su valor, si el que hace la resistencia tiene medios para pagar; y 3. Con arresto desde uno hasta quince d�as, seg�n el car�cter de las personas y de las circunstancias agravantes que ocurran.

LEY DE MONEDAS DEL 29 DE SEPTIEMBRE DE 1821
DENOMINACION METAL LEY TOLERANCIA (Mil�simas) P E S O
T O L E R A N C I A
(
Onzas)
DIAMETRO
(Mil�metros)
 FORMA
Y
 BORDE
ANVERSO REVERSO OBSERVACION
Cuartillo Cobre ne 0,50 ne De cord�n

El busto de la Libertad con esta inscripci�n: "Rep�blica de Colombia".

Una orla de laurel, y en el centro en  letras "un cuarto" o "un octavo de real","a�o de tantos".

    Art�culos 1 y 2
Medio cuartillo u octavo de real Cobre ne 0,25 ne De cord�n

La moneda s�lo servir� para los pagamentos que no pasen de un peso fuerte, y a ninguno podr� oblig�rsele a que reciba una cantidad que exceda de la expresada.

Art�culo 4

Para que la moneda tenga el cr�dito que debe gozar, se cambiar� en todas las tesorer�as y administraciones de rentas por las monedas de plata que haya en ellas, y se recibir� el pago de los derechos y contribuciones sea cual fuere la cantidad a que asciendan.

Art�culo 5

ne, informaci�n no disponible en la Ley.

 

LEY DE MONEDAS DEL 31 DE MAYO DE 1823
DENOMINACION METAL LEY TOLERANCIA (Mil�simas) P E S O
T O L E R A N C I A
(
Onzas)
DIAMETRO
(Mil�metros)
 FORMA
Y
 BORDE
ANVERSO REVERSO OBSERVACION
Cuartillo Cobre ne 0,50 ne De cord�n

El busto de la Libertad con esta inscripci�n: "Rep�blica de Colombia".

Una orla de laurel, y en el centro en  letras "un cuarto" o "un octavo de real","a�o de tantos".

    Art�culos 1 y 2
Medio cuartillo u octavo de real Cobre ne 0,25 ne De cord�n

Se declaran sin valor cualesquiera otras leyes o decretos sobre la materia.

Art�culo 4

ne, informaci�n no disponible en la Ley.

 

LEY DE MONEDAS DEL 14 DE MARZO DE 1826
DENOMINACION METAL LEY TOLERANCIA (Mil�simas) P E S O
TOLERANCIA
(
Onzas)
DIAMETRO
(Mil�metros)
 FORMA
Y
 BORDE
ANVERSO REVERSO OBSERVACION
Onza Oro ne 1,00 ne

De cord�n y grafila acos-tumbrados

El busto de la Libertad en traje romano, y ce�ida la cabeza con �nfula en que est� grabada en el hueco la palabra Libertad, y en la circunferencia Rep�blica de Colombia, a�o de (aqu� el a�o).

 

Las armas de la Rep�blica, la  expresi�n del valor respectivo de la moneda, el lugar de su acu�aci�n, y las letras iniciales del apellido de los ensayadores.

    Art�culos 1, 2, 3 y 9
Medio Onza Oro ne 0,50 ne
Cuarto de onza o dobl�n Oro ne 0,25 ne
Octavo de onza o escudo Oro ne 0,1250 ne
Diez y seisavo o peso colom-biano de oro Oro ne 0,0625 ne
Peso colom-biano de plata Plata ne ne ne

De cord�n y grafila acos-tumbrados

Las armas de la Rep�blica con esta inscripci�n: Rep�blica de Colombia, en la circunferencia; y en la base de su posici�n el a�o de su acu�aci�n en n�meros ar�bigos.

En la parte superior la �nfula de la  Libertad grabada en ella en hueco la misma palabra Libertad. En los campos sobrantes de la circunferencia ir�n dos ramos de olivo entrelazados por la base  hasta encontrar con la �nfula que ocupar� la cuarta parte del c�rculo. En el campo del centro se pondr� la inscripci�n siguiente, en tres diferentes renglones, colombiano ocho reales; y el lugar de la acu�aci�n. Por �ltimo, las letras iniciales del apellido de los ensayadores. Las monedas de menor talla que el peso o colombiano de plata llevar�n en el campo del centro en n�meros ar�bigos el valor de la moneda de esta forma: 4 reales, 2 reales, 1 real, 1/2 real y el lugar de la acu�aci�n.

    Art�culos 4, 5, 6, 7 y 9

   

Medio peso Plata ne ne ne
Cuarto de peso o peseta Plata ne ne ne
Octavo de peso o real Plata ne ne ne

Diez y seisavo de peso o me-dio real

Plata ne ne ne
Treinta y dos-avo de peso o cuartillo real Plata ne ne ne  

Una sola cornuscopia y el a�o de la acu�aci�n debajo en n�meros ar�bigos.

Una orla de olivo, y en el centro el valor en cifras en esta forma: 1/2 y las iniciales del lugar de la acu�aci�n, y las del apellido de los ensayadores.

 
Octavo de real Cobre ne 0,25 ne Un borde levantado.

El busto de la Libertad con esta inscripci�n: Rep�blica de Colombia.

Una orla de laurel, en el centro en  letras: un octavo de real, a�o de (aqu� el a�o).

  Art�culos 8 y 9

Se derogan las leyes que han regido en esta materia en aquellas partes en que sean contrarias a la presente.

Art�culo 10.

ne, informaci�n no disponible en la Ley.

 

LEY DE MONEDAS DEL 17 DE MAYO DE 1826
DENOMINACION METAL LEY TOLERANCIA (Mil�simas) P E S O
T O L E R A N C I A
(
Onzas)
DIAMETRO
(Mil�metros)
 FORMA
Y
 BORDE
ANVERSO REVERSO OBSERVACION
Onza o seis pesos Platina ne 1 ne

De cordoncilllo

Las armas de la Rep�blica con su inscripci�n de Rep�blica de Colombia; al pie de ella el a�o de la acu�aci�n en n�meros ar�bigos.

Doce estrellas en forma de c�rculo;  en su centro las palabras platina seis  pesos, y en la parte superior de la  circunferencia el nombre del lugar de la acu�aci�n.

    Art�culo
15
El Poder Ejecutivo establecer� una oficina de purificaci�n y afinaci�n de la platina. Art�culo 1
El Poder Ejecutivo dar� orden a las Tesorer�as respectivas para que compren a los propietarios la platina en su estado natural a diez y seis pesos libra; y al efecto le distribuir� las cantidades que deba anticipar el empresario con este fin bajo la expresa prohibici�n de emplearlos en ning�n otro destino, sea cual fuere las urgencias del tesoro. Art�culo 14
Circular� en la Rep�blica como una de sus monedas la de platina, para los mismos casos y efectos que se empleen las de oro y plata. Art�culo 17

ne, informaci�n no disponible en la Ley.

 

 

 

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