Ley del Banco Central de Venezuela


Gaceta Oficial N� 5.606 Extraordinario de fecha 18 de octubre de 2002


LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,


LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA


TITULO I
ESTATUTO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

Cap�tulo I
De la Naturaleza Jur�dica

Art�culo 1. El Banco Central de Venezuela es una persona jur�dica de derecho p�blico, de rango constitucional, de naturaleza �nica, con plena capacidad p�blica y privada, integrante del Poder P�blico Nacional.

Art�culo 2. El Banco Central de Venezuela es aut�nomo para la formulaci�n y el ejercicio de las pol�ticas de su competencia, y ejerce sus funciones en coordinaci�n con la pol�tica econ�mica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Naci�n. En el ejercicio de sus funciones, el Banco Central de Venezuela no est� subordinado a directrices del Poder Ejecutivo.

Art�culo 3. El patrimonio del Banco Central de Venezuela est� formado por el capital inicial, el Fondo General de Reserva, las utilidades no distribuidas y cualquier otra cuenta patrimonial. El patrimonio del Banco Central de Venezuela es inalienable.

Cap�tulo II
Del domicilio

Art�culo 4. El Banco Central de Venezuela est� domiciliado en la ciudad de Caracas.

Cap�tulo III
Del objetivo y funciones

Art�culo 5. El objetivo fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor de la moneda.

El Banco Central de Venezuela contribuir� al desarrollo arm�nico de la econom�a nacional, atendiendo a los fundamentos del r�gimen socioecon�mico de la Rep�blica.

Art�culo 6. El Banco Central de Venezuela colaborar�, a la integraci�n latinoamericana y caribe�a, estableciendo los mecanismos necesarios para facilitar la coordinaci�n de pol�ticas macroecon�micas.

Art�culo 7. Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendr� a su cargo las siguientes funciones:

  1. Formular y ejecutar la pol�tica monetaria.

  2. Participar en el dise�o y ejecutar la pol�tica cambiaria.

  3. Regular el cr�dito y las tasas de inter�s del sistema financiero.

  4. Regular la moneda y promover la adecuada liquidez del sistema financiero.

  5. Centralizar y administrar las reservas monetarias internacionales de la Rep�blica.

  6. Participar en el mercado de divisas y ejercer la vigilancia y regulaci�n del mismo, en los t�rminos en que convenga con el Ejecutivo Nacional.

  7. Velar por el correcto funcionamiento del sistema de pagos del pa�s y establecer sus normas de operaci�n.

  8. Ejercer, con car�cter exclusivo, la facultad de emitir especies monetarias.

  9. Asesorar a los poderes p�blicos nacionales en materia de su competencia.

  10. Ejercer los derechos y asumir las obligaciones de la Rep�blica en el Fondo Monetario Internacional, seg�n lo previsto en los acuerdos correspondientes y en la ley.

  11. Participar, regular y efectuar operaciones en el mercado del oro.

  12. Compilar y publicar las principales estad�sticas econ�micas, monetarias, financieras, cambiarias, de precios y balanza de pagos.

  13. Efectuar las dem�s operaciones y servicios propios de la banca central, de acuerdo con la ley.

TITULO II
DE LA DIRECCI�N Y ADMINISTRACI�N DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

Cap�tulo I
De los �rganos Directivos y Ejecutivos

Art�culo 8. La direcci�n y administraci�n del Banco Central de Venezuela estar�n a cargo del Presidente o Presidenta, quien ejercer�, adem�s, la presidencia del Directorio y la representaci�n legal del Banco.

Art�culo 9. El Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela es la primera autoridad representativa y ejecutiva del Banco. Su cargo es a dedicaci�n exclusiva. Es designado por el Presidente o Presidenta de la Rep�blica para un per�odo de siete (7) a�os, siguiendo el procedimiento previsto en esta Ley para la integraci�n del Directorio, y deber� ser ratificado por el voto de la mayor�a de los miembros de la Asamblea Nacional. En caso de que la Asamblea Nacional rechace sucesivamente a dos (2) candidatos, el Presidente o Presidenta de la Rep�blica escoger� al Presidente o Presidenta del Banco, designaci�n que la Asamblea Nacional ratificar�.

Art�culo 10. Son funciones del Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela:

  1. Dirigir el Banco, administrar sus negocios y ser su vocero autorizado. La vocer�a del Banco y del Directorio puede ser ejercida por un director, previa autorizaci�n del Presidente.

  2. Representar al Directorio y convocar y presidir sus reuniones.

  3. Ejercer la representaci�n legal del Banco, salvo para los asuntos judiciales, caso en el cual la representaci�n corresponde al representante o representantes judiciales, as� como a los apoderados designados por el Directorio. No obstante, la citaci�n o notificaci�n judicial al Banco podr� ser realizada en la persona de su Presidente o Presidenta.

  4. Representar al Banco Central de Venezuela en las instituciones y organismos nacionales e internacionales en los que se prevea su participaci�n, sin perjuicio de que pueda delegar temporalmente esta representaci�n en el Primer Vicepresidente(a) Gerente o en alguno de los directores (as) o Vicepresidentes (as).

  5. Velar por el cumplimiento de la Ley del Banco Central de Venezuela, la legislaci�n relacionada con el Banco y las decisiones del Directorio.

Art�culo 11. El Primer Vicepresidente(a) Gerente asiste al Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela, ejerce las funciones que �ste o el Directorio expresamente le deleguen y acude a las reuniones del Directorio, con derecho a voz y sin voto, donde cumple la funci�n de Secretario (a) del Directorio. Su cargo es a dedicaci�n exclusiva.

Art�culo 12. El Primer Vicepresidente Gerente o la Primera Vicepresidenta Gerente es designado (a) por el Directorio a proposici�n del Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela para un per�odo de seis (6) a�os, y podr� ser removido(a) de su cargo por decisi�n motivada del Directorio, a proposici�n del Presidente(a) del Banco.

Art�culo 13. Los vicepresidentes o vicepresidentas de �rea ser�n propuestos (as) al Directorio para su designaci�n por el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela y s�lo podr�n ser separados (as) de sus cargos por decisi�n razonada, emanada del Directorio. Los Vicepresidentes (as) tienen a su cargo las diferentes �reas t�cnicas que les asigne el Reglamento. Rinden cuenta y asesoran al Primer Vicepresidente(a) Gerente en sus respectivas competencias y, en su caso, al Presidente o Presidenta y al Directorio. Sus cargos son a dedicaci�n exclusiva.

El Primer Vicepresidente(a) Gerente y los Vicepresidentes(as) deben reunir los requisitos de elegibilidad establecidos en el art�culo 18 y no incurrir en las incompatibilidades determinadas en el art�culo 19.

Art�culo 14. Las faltas temporales del Presidente o Presidenta ser�n cubiertas por el Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente. En caso de ausencia del Primer Vicepresidente(a) Gerente o falta temporal de �ste, el Directorio nombrar� a un Vicepresidente(a) de �rea que lo suplir�.

La falta absoluta del Presidente ser� cubierta provisionalmente por el Primer Vicepresidente(a) Gerente hasta nueva designaci�n, la cual deber� realizarse dentro de los noventa (90) d�as siguientes de ocurrida dicha falta. En los primeros treinta (30) d�as de este lapso, el Presidente de la Rep�blica someter� a la consideraci�n de la Asamblea Nacional la nueva designaci�n en los t�rminos previstos en esta Ley.

A los efectos de esta Ley se entiende por falta temporal la vacancia en el cargo que no exceda de cuatro (4) meses ininterrumpidos o seis (6) meses acumulados en el periodo de un (1) a�o, y por falta absoluta la que exceda de ese lapso.

En todo caso las suplencias incluyen el ejercicio de las atribuciones, responsabilidades, facultades y deberes del titular ausente.

Cap�tulo II
Del Directorio

Art�culo 15. El Directorio del Banco Central de Venezuela est� integrado por el presidente o presidenta del Banco y seis (6) Directores(as), cinco (5) de los cuales ser�n a dedicaci�n exclusiva y se designar�n para un per�odo de siete (7) a�os. Uno de los Directores (as) ser� un Ministro(a) del �rea econ�mica, designado por el presidente o presidenta de la Rep�blica, con su suplente. El ministro o la ministra que tenga bajo su competencia las finanzas p�blicas no podr� ser miembro del Directorio. Los miembros del Directorio, as� como el Primer Vicepresidente Gerente o la Primera Vicepresidenta Gerente representar�n �nicamente el inter�s de la Naci�n.

Los miembros del Directorio, incluyendo al presidente o presidenta del Banco, podr�n ser ratificados en sus cargos. Una vez culminado su per�odo sin que se haya efectuado su ratificaci�n, el presidente o presidenta y los miembros del Directorio permanecer�n en sus cargos hasta que se designen sus respectivos sustitutos. Dicha designaci�n tendr� lugar en un plazo no mayor de noventa d�as.

En los primeros treinta (30) d�as de este lapso, el Presidente(a) de la Rep�blica someter� a la consideraci�n de la Asamblea Nacional la respectiva designaci�n para el cargo de Presidente o Presidenta del Banco, para lo cual se proceder� con arreglo a lo dispuesto en el art�culo 9.

Art�culo 16. Corresponde al Presidente o Presidenta de la Rep�blica la designaci�n del Presidente o Presidenta y de cuatro (4) Directores o Directoras del Banco Central de Venezuela, uno de los cuales ser� el Ministro mencionado en el art�culo anterior. Por su parte, corresponde a la Asamblea Nacional la designaci�n de los dos (2) Directores o Directoras restantes, mediante el voto de la mayor�a de sus miembros.

Los miembros del Directorio del Banco Central de Venezuela, a excepci�n del ministro, ser�n designados previo cumplimiento del procedimiento p�blico de evaluaci�n de m�ritos y credenciales. Para aquellos Directores(as) designados(as) por la Asamblea Nacional, el procedimiento contemplar� un registro de por lo menos el triple de los cargos vacantes que deban cubrirse.

Art�culo 17. La Asamblea Nacional deber� conformar un comit� de evaluaci�n de m�ritos y credenciales, encargado de verificar y evaluar las credenciales y los requisitos de idoneidad de los candidatos al directorio. Dicho comit� debe estar integrado por dos (2) representantes electos por la Asamblea Nacional, dos (2) representantes designados por el Ejecutivo Nacional, y un (1) representante escogido por la Academia Nacional de Ciencias Econ�micas.

El comit� de evaluaci�n de m�ritos y credenciales, en su procedimiento p�blico, deber� cumplir con al menos las siguientes etapas:

  1. Elaborar una lista de candidatos elegibles, en la cual deber� haber por lo menos el triple de los cargos vacantes.

  2. Recabar informaci�n de cada candidato mediante una hoja de vida, que permita verificar de manera clara e inequ�voca el cumplimiento de los requisitos para el cargo, y detectar posibles conflictos de intereses que interfieran con el cumplimiento de la funci�n.

  3. Publicar un resumen de la hoja de vida de los candidatos, en por lo menos un (1) diario de circulaci�n nacional, dentro de un lapso de diez (10) d�as h�biles posterior a la fecha de cierre del proceso de postulaciones.

Art�culo 18. Los requisitos que deben reunir los candidatos a integrar el Directorio del Banco Central de Venezuela son los siguientes:

  1. Ser de nacionalidad venezolana y gozar plenamente de sus derechos civiles y pol�ticos.

  2. Ser personas de reconocida competencia en materia econ�mica, financiera, bancaria o afines a la naturaleza de las funciones por desempe�ar; con al menos diez (10) a�os de experiencia.

  3. No haber sido declarados o declaradas en quiebra ni condenados o condenadas por delitos contra la fe p�blica, contra la propiedad o contra el fisco, ni inhabilitados para ejercer el comercio o para desempe�ar servicio p�blico.

  4. No tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el Presidente o Presidenta de la Rep�blica o su c�nyuge, o con el ministro (a) encargado de las finanzas o su c�nyuge, o con el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional o su c�nyuge, o con un miembro del Directorio o su c�nyuge.

Art�culo 19. Es incompatible con el cargo de Presidente o Presidenta y de Director o Directora:

  1. Desarrollar labores de activismo pol�tico o desempe�ar funciones directivas en organizaciones pol�ticas, gremiales, sindicales o corporaciones acad�micas.

  2. Celebrar, por s� o por interpuesta persona, contratos mercantiles con el Banco y gestionar ante �ste negocios propios o ajenos con tales fines, mientras duren en su cargo y durante los dos (2) a�os siguientes al cese del mismo.

  3. Ser accionista o directivo de sociedades mercantiles de car�cter financiero, poseer acciones o t�tulos valores del mercado financiero o de instituciones financieras o empresas relacionadas.

  4. Realizar actividades que puedan menoscabar su independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, producir conflictos de intereses o permitir el uso de informaci�n privilegiada.

Art�culo 20. Durante los dos (2) a�os posteriores al cese en sus funciones, el Presidente o Presidenta del Banco, el Primer Vicepresidente(a) Gerente y los miembros del Directorio, no podr�n realizar actividades de direcci�n, asesor�a o representaci�n legal alguna en las entidades de car�cter privado, cuyo ejercicio sea incompatible con el cargo desempe�ado, y permanecer�n sujetos a la obligaci�n de guardar secreto y al r�gimen de incompatibilidades previstos en esta Ley. Durante dicho per�odo el Banco Central de Venezuela ofrecer� a los (las) cesantes una indemnizaci�n equivalente al ochenta por ciento (80%) del salario b�sico correspondiente a su �ltima remuneraci�n. El derecho a la indemnizaci�n previsto en este art�culo no ser� extensible al Ministro(a) miembro del Directorio ni a los miembros de �ste en los casos de jubilaci�n, remoci�n o renuncia, si �sta �ltima se produce en un lapso menor de tres (3) a�os en el desempe�o del cargo.

Art�culo 21. Corresponde al Directorio ejercer la suprema direcci�n del Banco Central de Venezuela. En particular, tendr� las siguientes atribuciones:

  1. Velar por el cumplimiento de los fines y objetivo del Banco Central de Venezuela.

  2. Formular y ejecutar las directrices de la pol�tica monetaria y establecer los mecanismos para su ejecuci�n, as� como realizar los ajustes que resulten de su seguimiento y evaluaci�n. En este sentido ejercer� las facultades atribuidas al Banco Central de Venezuela en materia de encajes y otros instrumentos de pol�tica monetaria. En el ejercicio de esta facultad podr� establecer distinciones a los efectos de la determinaci�n de los requisitos de encaje u otros instrumentos de regulaci�n, aplicables a los bancos y dem�s instituciones financieras, de acuerdo con los criterios selectivos que determine al efecto, as� como encajes especiales en los casos que considere convenientes.

  3. Reglamentar la organizaci�n y funciones del Banco de conformidad con esta Ley.

  4. Aprobar las pol�ticas administrativas y de personal y su correspondiente reglamentaci�n para el mejor funcionamiento del Banco y el r�gimen interno del Directorio.

  5. Aprobar la pol�tica contable del Instituto.

  6. Designar y remover de sus cargos mediante decisi�n razonada a los Vicepresidentes (as) de �rea, con cumplimiento de los requisitos del debido proceso.

  7. Establecer la pol�tica de remuneraciones del personal del Banco, incluido los miembros del Directorio, el Primer Vicepresidente(a) Gerente y los Vicepresidentes (as) de �rea, sujeta al presupuesto operativo que apruebe la Asamblea Nacional.

  8. Designar apoderados generales o especiales.

  9. Aprobar el plan estrat�gico institucional y el proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos del Banco Central de Venezuela, que se regir�n por la presente Ley y, en general, por las leyes sobre la materia. El Directorio remitir� a la Asamblea Nacional, para su aprobaci�n, el presupuesto de ingresos y gastos operativos. Corresponder� asimismo al Directorio el seguimiento y la evaluaci�n de la ejecuci�n del presupuesto.

  10. Establecer los sistemas de control interno y de gesti�n del Banco Central de Venezuela y velar por su adecuado funcionamiento.

  11. Fijar los tipos de descuento, redescuento o inter�s que han de regir para las operaciones del Banco Central de Venezuela.

  12. Ejercer la facultad de regulaci�n en materia de tasas de inter�s del sistema financiero, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

  13. Prorrogar por m�s de una vez los t�rminos enunciados en los documentos que haya descontado o redescontado o sobre los cuales haya hecho anticipo o pr�stamo.

  14. Autorizar la impresi�n, emisi�n, desmonetizaci�n y destrucci�n de las especies monetarias.

  15. Participar en el dise�o de la pol�tica cambiaria de acuerdo con los correspondientes convenios que se suscriban con el Ejecutivo Nacional, as� como establecer los mecanismos para su ejecuci�n.

  16. Fijar, por acuerdo con el Ejecutivo Nacional, los precios en bol�vares que habr�n de regir la compraventa de divisas.

  17. Ejercer la supervisi�n y dictar las reglas de funcionamiento de los distintos sistemas de pagos del pa�s, sean operados o no por el Banco Central de Venezuela con el objeto de asegurar que los mismos funcionen de manera eficiente dentro de los m�s altos niveles de seguridad para los participantes y el p�blico en general. El Banco Central de Venezuela ser� el �nico ente autorizado para suscribir acuerdos que establezcan normas de funcionamiento de sistemas de pagos de car�cter bilateral e internacional.

  18. Establecer y clausurar subsedes, sucursales y agencias. Disponer la creaci�n de organizaciones con personalidad jur�dica.

  19. Autorizar la adquisici�n o venta de los inmuebles que se requieran para el desarrollo de las actividades del Banco Central de Venezuela.

  20. Revisar, selectiva y peri�dicamente, al menos cada tres (3) meses, los activos y pasivos mantenidos por el Banco Central de Venezuela.

  21. Crear y disolver comisiones necesarias y comit�s de trabajo para el buen funcionamiento del Banco, as� como realizar su seguimiento.

  22. Nombrar a las personas que han de administrar aquellas instituciones en las cuales el Banco Central de Venezuela tenga intereses y en aquellas otras que disponga la ley.

  23. Calificar, en su caso, el grado de confidencialidad de la informaci�n del Banco Central de Venezuela a la que pudieran tener acceso otras instituciones, as� como autorizar su publicidad en los casos en que sea estrictamente necesario, de acuerdo con la presente Ley. El grado de confidencialidad se limitar� a los casos en que objetivamente exista amenaza a la seguridad y a la estabilidad monetaria u otro perjuicio al inter�s p�blico.

  24. Rendir cuenta a la Asamblea Nacional mediante el env�o de un informe anual de pol�ticas y de las actuaciones, metas y resultados del Banco Central de Venezuela, as� como informes peri�dicos sobre el comportamiento de las variables macroecon�micas del pa�s y de los dem�s temas que se le soliciten, en los t�rminos previstos en esta Ley. El Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela acudir� a las interpelaciones o invitaciones que se realicen sobre esta materia.

  25. Asegurar el desempe�o de los servicios de su competencia y ejercer las dem�s atribuciones que le acuerde la ley.

  26. Aprobar los estados financieros y el informe anual y de pol�ticas del Banco, as� como los informes de los comisarios.

  27. Elegir los dos (2) comisarios y sus suplentes y fijar su remuneraci�n.

Art�culo 22. Las reuniones ordinarias del Directorio tendr�n lugar al menos una vez a la semana, previa convocatoria del Presidente o Presidenta del Banco y ser�n de obligada realizaci�n cuando tres (3) Directores (as) as� lo soliciten. Las reuniones extraordinarias ser�n convocadas cuando as� lo decida el Directorio.

Art�culo 23. Para que el Directorio pueda sesionar v�lidamente debe contar con la presencia del Presidente o Presidenta del Banco o de aquel que lo represente y de tres (3) directores (as). Cuando la ley no disponga lo contrario, las decisiones se adoptar�n por mayor�a simple de los presentes. En caso de empate, decide el voto del Presidente o Presidenta.

Art�culo 24. El Directorio del Banco Central de Venezuela disfruta de autonom�a en cuanto al ejercicio de sus funciones, la definici�n de las pol�ticas del Banco y la ejecuci�n de sus operaciones, en los t�rminos establecidos en la Ley. Quedan a salvo las materias en las cuales la presente Ley exige la concurrencia o la aprobaci�n del Ejecutivo Nacional.

Art�culo 25. Ser�n removidos de sus cargos, previa audiencia del afectado, el Presidente o Presidenta del Banco y los Directores o Directoras elegidos o elegidas, que incurran en alguna de los siguientes supuestos:

  1. Dejar de cumplir con los requisitos para integrar el Directorio, consagrados en esta Ley.

  2. Realizar alguna de las acciones incompatibles determinadas en esta Ley.

  3. Dejar de concurrir tres (3) veces consecutivas, sin causa justificada, a las reuniones ordinarias del Directorio.

  4. Falta de probidad, injuria o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Banco Central de Venezuela o de la Rep�blica.

  5. Incumplir los actos o acuerdos del Directorio.

  6. Perjuicio grave, causado intencionalmente o por negligencia manifiesta, al patrimonio del Banco Central de Venezuela o de la Rep�blica.

Art�culo 26. En los casos establecidos en el art�culo anterior, el Presidente o Presidenta de la Rep�blica, el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela o, por lo menos, dos (2) de sus Directores podr�n iniciar el procedimiento de remoci�n de cualquiera de los miembros del Directorio. A tal efecto, la solicitud de remoci�n ser� enviada al Directorio, el cual, previo cumplimiento y sustanciaci�n del procedimiento y en un lapso no mayor de sesenta (60) d�as, remitir� las actuaciones a la Asamblea Nacional para su correspondiente decisi�n. La remoci�n deber� adoptarse con el voto de las dos terceras (2/3) partes de los integrantes de la Asamblea Nacional.

Art�culo 27. Los miembros del Directorio son responsables de los actos que adopten en el ejercicio de sus funciones. Asimismo responder�n de los actos emanados del Directorio, a menos que hayan salvado el voto o votado negativamente la correspondiente decisi�n. Los votos negativos o salvados deber�n constar en acta con su debida fundamentaci�n

El incumplimiento sin causa justificada del objetivo y las metas del Banco dar� lugar a la remoci�n del Directorio, mediante decisi�n adoptada por la Asamblea Nacional con el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes. En todo caso, la remoci�n no afectar� a aquellos miembros del Directorio que hubieran hecho constar su voto negativo o salvado en las decisiones que hubieren dado lugar al incumplimiento.

 

Cap�tulo III
De los trabajadores del Banco

Art�culo 28. El personal al servicio del Banco Central de Venezuela, de acuerdo con la Ley, estatuto o contrato que regule su prestaci�n de servicio, est� integrado por funcionarios o empleados p�blicos, personal de protecci�n, custodia y seguridad, contratados y obreros.

Los funcionarios o empleados p�blicos al servicio del Banco Central de Venezuela estar�n regidos por los estatutos que al efecto dicte el Directorio y, supletoriamente, por la Ley de Carrera Administrativa o por la ley que la sustituya.

En los Estatutos que dicte el Directorio se establecer� el r�gimen de carrera de los funcionarios o empleados del Banco Central de Venezuela, mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensi�n, extinci�n de la relaci�n de empleo p�blico y las dem�s que se consideren pertinentes. Dichos Estatutos otorgar�n a los empleados del Banco, como m�nimo, los derechos relativos a preaviso, prestaciones sociales, vacaciones, participaci�n en las utilidades e indemnizaci�n por despido injustificado, establecidos en la Ley Org�nica del Trabajo.

Las previsiones del presente art�culo no se aplicar�n al Director Ministro del Banco Central de Venezuela escogido por el Presidente de la Rep�blica.

El personal de protecci�n, custodia y seguridad del Banco Central de Venezuela, en atenci�n a la naturaleza de las funciones a su cargo, estar� regulado por el estatuto especial que dicte el Directorio.

El personal contratado para realizar o desarrollar trabajos o actividades especiales distintas de las ordinarias a cargo de los funcionarios p�blicos, no de car�cter permanente o aquellos que realicen suplencias de funcionarios o empleados p�blicos, estar�n regidos por el contrato respectivo y supletoriamente por la Ley Org�nica del Trabajo.

Los obreros al servicio del Banco Central de Venezuela se regir�n por la Ley Org�nica del Trabajo.

Art�culo 29. El personal del Banco Central de Venezuela goza de los derechos a huelga, a sindicalizaci�n y a contrataci�n colectiva reconocidos en la Constituci�n de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Org�nica del Trabajo.

A los fines de la no-interrupci�n de las actividades y servicios indispensables cumplidos por el Banco Central de Venezuela, su Directorio fijar� mediante acuerdo, o�da la opini�n de la representaci�n sindical correspondiente, las labores espec�ficas no susceptibles de suspensi�n como consecuencia de huelgas o conflictos de trabajo, de acuerdo con la legislaci�n laboral vigente.

Art�culo 30. La administraci�n del personal del Banco Central de Venezuela corresponde al Presidente o Presidenta del Banco, quien podr� ejercerla por medio del Primer Vicepresidente Gerente (a). 

TITULO III
FUNCIONAMIENTO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

Cap�tulo I
De las Disposiciones Generales

Art�culo 31. La gesti�n del Banco Central de Venezuela se guiar� por el principio de la transparencia. En tal sentido, y sin menoscabo de sus responsabilidades institucionales, deber� mantener informado, de manera oportuna y confiable al Ejecutivo Nacional y dem�s instancias del Estado, a los agentes econ�micos p�blicos y privados, nacionales y extranjeros y a la poblaci�n acerca de la ejecuci�n de sus pol�ticas, las decisiones y acuerdos de su Directorio, los informes, publicaciones, investigaciones y estad�sticas que permitan disponer de la mejor informaci�n sobre la evoluci�n de la econom�a venezolana, sin menoscabo de las normas de confidencialidad que procedan, conforme a la Constituci�n.
En el cumplimiento del mandato se�alado, el Banco Central de Venezuela realizar� reuniones peri�dicas de pol�tica monetaria y publicar� las actas de dichas reuniones a trav�s de los medios que mejor estime apropiados, incluyendo el uso de los servicios inform�ticos m�s avanzados.

Art�culo 32. Durante el primer mes de cada semestre, el Directorio del Banco Central de Venezuela aprobar� las directrices de la pol�tica monetaria, con las metas y estrategias que orientar�n su acci�n, atendiendo a los objetivos que fije el Banco.

En tal sentido, el Directorio deber� conocer y evaluar las proyecciones y escenarios de mediano y largo plazo, referidos a las diferentes opciones de desarrollo de la econom�a venezolana y el entorno internacional que permitan fundamentar su estrategia de actuaci�n, recabando de los entes p�blicos y privados la informaci�n requerida para esos prop�sitos.

Art�culo 33. El dise�o del r�gimen cambiario ser� regulado por medio de los correspondientes convenios cambiarios que acuerden el Ejecutivo Nacional, a trav�s del Ministro o Ministra encargado(a) de las Finanzas y el Banco Central de Venezuela, por intermedio de su Presidente o Presidenta.

Art�culo 34. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3 del art�culo 10 de esta Ley, el Banco Central de Venezuela designar� uno (1) o m�s representantes judiciales, de libre nombramiento y remoci�n por el Directorio. Los representantes judiciales son los �nicos funcionarios, salvo los apoderados debidamente constituidos, facultados para representar judicialmente al Banco Central de Venezuela y, en consecuencia, toda citaci�n o notificaci�n judicial al Banco deber� practicarse en cualquiera de las personas que desempe�e dicho cargo.

Los representantes judiciales est�n facultados para realizar todos los actos que consideren m�s convenientes para la defensa de los derechos e intereses del Banco Central de Venezuela, sin otro l�mite que el deber de rendir cuentas de su gesti�n. Necesitar�n la previa autorizaci�n escrita del Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela para convenir, transigir, desistir, comprometer en �rbitros, arbitradores o de derecho, as� como hacer posturas en remate y afianzarlas.

Art�culo 35. El Banco Central de Venezuela est� exento de todo impuesto, tasa, arancel o contribuci�n nacional, salvo lo que respecta a los impuestos indirectos que se apliquen a la comercializaci�n de bienes producidos por el Instituto. Asimismo, el Banco goza de inmunidad fiscal con respecto a los tributos que establezcan los estados, el Distrito Metropolitano de Caracas y los municipios.

En general, el Banco Central de Venezuela queda equiparado a la Oficina Nacional del Tesoro y goza de las franquicias y privilegios de que disfruta dicha oficina.

Art�culo 36. Est� prohibido al Banco Central de Venezuela:

  1. Acordar la convalidaci�n o financiamiento monetario de pol�ticas fiscales deficitarias.

  2. Otorgar cr�ditos directos al Gobierno Nacional, as� como garantizar las obligaciones de la Rep�blica, estados, municipios, institutos aut�nomos, empresas del Estado o cualquier otro ente de car�cter p�blico o mixto.

  3. Hacer pr�stamos o anticipos sin garant�a especial, salvo en los casos de convenios rec�procos con otros bancos centrales, c�maras de compensaci�n regionales o bancos regionales latinoamericanos.

  4. Conceder cr�ditos en cuenta corriente.

  5. Conceder pr�stamos destinados a inversiones a largo plazo, aun con garant�a hipotecaria, o a la formaci�n o aumento del capital permanente de bancos, cajas, otras instituciones que existan o se establezcan en el pa�s o de empresas de cualquier otra �ndole.

  6. Conceder cualquier anticipo o pr�stamo o hacer descuento o redescuento alguno sobre t�tulos de cr�dito vencidos o prorrogados.

  7. Descontar o redescontar t�tulos de cr�dito o hacer anticipos sobre �stos, cuando no se tengan estados financieros de los deudores que en ellos figuren, formulados con no m�s de un (1) a�o de antelaci�n. Sin embargo, cuando el t�tulo haya sido presentado por un banco u otra instituci�n financiera, bastar� el balance general de �ste y el estado financiero del librador o del �ltimo endosante, formulado con no m�s de un (1) a�o de antelaci�n.

  8. Prorrogar por m�s de una vez los t�rminos enunciados en los documentos que haya descontado o redescontado o sobre los cuales haya hecho anticipo o pr�stamo.

  9. Garantizar la colocaci�n de los t�tulos valores.

  10. Ser titular de acciones en sociedades de cualquier naturaleza, tener inter�s alguno en ellas o participar, directa o indirectamente, en la administraci�n de las mismas, salvo el caso de empresas cuyo objeto principal est� directamente relacionado con las actividades espec�ficas o necesarias para las operaciones del Banco, as� como cuando se trate de empresas que el Banco Central de Venezuela, en resguardo de su patrimonio, reciba en pago de cr�ditos que hubiere concedido o adquiera en virtud de ejecuci�n de garant�as.

  11. Conceder pr�stamos o adelantos al Presidente o Presidenta, Directores (as), Primer Vicepresidente(a) Gerente, Vicepresidentes (as), trabajadores del Banco Central de Venezuela, as� como a sus respectivos c�nyuges, o adquirir t�tulos de cr�dito a cargo del Presidente o Presidenta de la Rep�blica o de los Ministros (as). Se except�an de esta disposici�n los pr�stamos que el Banco Central de Venezuela otorgue a sus funcionarios como parte de la pol�tica de asistencia crediticia que debe desarrollar a trav�s del Fondo de Previsi�n, Pensiones y Jubilaciones de Empleados, previsto en esta Ley.

  12. Conceder pr�stamos a cualquier Instituto bancario, firma o empresa de la cual sea accionista o tenga inter�s cualquiera de los miembros del Directorio, el Primer Vicepresidente(a) Gerente, alguno (a) de los Vicepresidentes (as) del Banco Central de Venezuela o sus respectivos c�nyuges.

  13. Adquirir bienes inmuebles, con excepci�n de aquellos que se requieran para el desarrollo de las actividades propias del Banco Central de Venezuela, los que necesite para sus propias oficinas, para autoridades ejecutivas del Banco y otros usos afines, as� como los que en resguardo de su patrimonio reciba en pago de cr�ditos que hubiere concedido y los adquiridos en virtud de ejecuci�n de garant�as.

  14. Aceptar bienes o derechos propiedad de terceros en fideicomiso, administraci�n o para la realizaci�n de cualquier otra operaci�n de naturaleza similar.

Art�culo 37. Los bienes que el Banco Central de Venezuela reciba en resguardo de su patrimonio, en pago de cr�ditos que hubiere concedido o adquiera en virtud de la ejecuci�n de garant�as, deber�n ser vendidos dentro del plazo de tres (3) a�os, los cuales se contar�n a partir de la fecha de adquisici�n.

Si dentro del referido plazo el Banco Central de Venezuela no hubiere podido efectuar las operaciones de venta, el Ejecutivo Nacional podr� prorrogar por igual lapso el plazo antes indicado, previa presentaci�n por parte del Banco de un informe en el que se razonen las causas por las cuales no se hubiesen podido llevar a cabo las operaciones de venta en cuesti�n. En dicha pr�rroga, el Banco Central de Venezuela tendr� que liquidar los citados bienes.

La liquidaci�n de los bienes a que se refiere este art�culo podr� ser realizada por el Banco Central de Venezuela mediante oferta p�blica, para lo cual el Directorio dictar� las disposiciones correspondientes.

Cap�tulo II
Informaci�n, seguridad y protecci�n

Art�culo 38. El personal del Banco Central de Venezuela, aun cuando hubiera cesado en sus funciones, debe guardar secreto de las informaciones reservadas y confidenciales de las que pudiera tener conocimiento. La infracci�n de dicho deber se sancionar�, en el caso de los funcionarios y empleados del Banco, de acuerdo con lo que disponga el Estatuto de Personal de la Instituci�n o la legislaci�n nacional sobre funci�n p�blica, y en el caso de los miembros del Directorio del Banco, de acuerdo con el art�culo 25 de esta Ley.

El deber de secreto alcanza asimismo a todas las personas que, por cualquier motivo, tengan acceso a la informaci�n clasificada y, en particular, a aqu�llas que desempe�en funciones de control o asistan, por derecho o invitaci�n, a reuniones con la Administraci�n del Banco.

Art�culo 39. El Directorio del Banco Central de Venezuela podr� clasificar determinada informaci�n como secreta o confidencial, cuando de la divulgaci�n o conocimiento p�blico anticipado de las actuaciones sobre pol�tica monetaria, fiscal o financiera pudieren derivarse perjuicios para los intereses generales o, en su caso, para la propia efectividad y eficacia de las medidas adoptadas.
El Banco Central de Venezuela deber� satisfacer las peticiones formuladas por los ciudadanos en ejercicio del derecho de acceso a los registros y archivos administrativos previstos en el art�culo 143 de la Constituci�n, salvo por lo que respecta a los documentos e informaciones calificados como secretos o confidenciales.

Art�culo 40. El Directorio del Banco Central de Venezuela dictar� normas sobre el tratamiento automatizado de datos personales, a fin de salvaguardar los derechos de las personas previstos en la Constituci�n.

Art�culo 41. La Asamblea Nacional o sus Comisiones podr�n acceder a las informaciones y documentos calificados como secretos o confidenciales, mediante solicitud cursada al Presidente(a) del Banco Central de Venezuela. El Presidente(a) de la Asamblea Nacional podr� solicitar motivadamente la observancia del procedimiento y el cumplimiento de los deberes previstos reglamentariamente para las sesiones secretas.

Art�culo 42. El Banco Central de Venezuela contar� con un sistema integral de protecci�n y seguridad propios, responsable de la custodia del personal, bienes e instalaciones del Banco.
De acuerdo con esta Ley y su Reglamento, el Cuerpo de Protecci�n, Custodia y Seguridad contar� con su propio Estatuto, que aprobar� el Directorio del Banco Central de Venezuela.

Art�culo 43. Sin menoscabo de las competencias propias de la Fiscal�a General de la Rep�blica y de los correspondientes �rganos del orden p�blico, el personal de seguridad del Banco Central de Venezuela colaborar� en la investigaci�n de los hechos delictivos que pudieren tener lugar en las instalaciones objeto de su vigilancia. Corresponder� al juez competente determinar la validez de los actos probatorios instruidos por el Cuerpo de Protecci�n, Custodia y Seguridad del Banco.

Cap�tulo III
De las Operaciones del Banco Central de Venezuela con el Gobierno

Art�culo 44. El Banco Central de Venezuela podr� ser depositario de los fondos del Tesoro Nacional, en la forma que convenga con el Ejecutivo Nacional.
El Banco Central de Venezuela podr� abrir y mantener subcuentas en divisas a favor del Tesoro Nacional, conforme a la ley y a los convenios que se celebren con el Ejecutivo Nacional.

Art�culo 45. El Banco Central de Venezuela podr� ser agente financiero del Ejecutivo Nacional en sus operaciones de cr�dito, tanto internas como externas.
El Banco Central de Venezuela, en su car�cter de agente financiero, asesorar� en la planificaci�n y programaci�n de las operaciones de cr�dito p�blico previstas en este art�culo, y gestionar� la colocaci�n, recompra y compra con pacto de reventa de t�tulos valores, contrataci�n y servicio, de tales cr�ditos, seg�n sea el caso. Estos servicios ser�n gratuitos, sin ninguna otra obligaci�n para el Ejecutivo Nacional que la de reembolsar los gastos en los cuales incurra el Banco con ocasi�n de dichas gestiones.
El Ejecutivo Nacional, por �rgano del Ministro o Ministra encargado(a) de las Finanzas, convendr� con el Banco Central de Venezuela los t�rminos en que �ste efectuar� los servicios aqu� previstos y las operaciones que queden exceptuadas de la aplicaci�n de este art�culo.

Art�culo 46. El Banco Central de Venezuela deber�:

  1. Elevar al Ejecutivo Nacional informes peri�dicos acerca de la situaci�n monetaria y financiera, interna y externa, y hacer las recomendaciones pertinentes cuando lo juzgue oportuno.

  2. Coordinar con el Ejecutivo Nacional las pol�ticas fiscales, monetarias y cambiarias en funci�n de los objetivos previstos en los acuerdos que se celebren con el Ejecutivo Nacional.

  3. Emitir opini�n financiera razonada al Ministerio encargado de las Finanzas, cuando la Rep�blica y los proyectos de operaciones de cr�dito p�blico as� lo requieran, en los t�rminos y condiciones se�aladas en la Ley.

  4. Emitir dict�menes en los casos previstos en la Ley

Art�culo 47. El Banco Central de Venezuela podr� recibir ingresos y ejecutar pagos de los entes integrados en el sistema de Tesorer�a, de conformidad con los convenios que al efecto se celebren con la Rep�blica. Asimismo, podr� recibir dep�sitos del Gobierno Nacional, los estados, los municipios, los institutos aut�nomos, las empresas oficiales y los organismos internacionales, en las condiciones y t�rminos que se convengan.

Cap�tulo IV
De las Operaciones del Banco Central de Venezuela con los bancos e instituciones financieras

Art�culo 48. El Banco Central de Venezuela podr� efectuar las siguientes operaciones con los bancos e instituciones financieras:

  1. Recibir dep�sitos a la vista y a plazo y, necesariamente, la parte de los encajes que se determine de conformidad con la Ley. Los dep�sitos a la vista y los encajes formar�n la base del sistema de c�maras de compensaci�n que funcionar� de acuerdo con las reglas que dicte el Banco Central de Venezuela.

  2. Aceptar la custodia de t�tulos valores f�sicos y/o desmaterializados, en los t�rminos que convenga con ellos.

  3. Comprar y vender oro y divisas.

  4. Comprar y vender, en mercado abierto, t�tulos valores u otros instrumentos financieros, seg�n lo previsto en esta Ley.

  5. Hacer anticipos sobre oro amonedado o en barras, en las condiciones que establezca el Banco Central de Venezuela.

  6. Otorgar cr�ditos de hasta treinta (30) d�as, prorrogables por una sola vez hasta por el mismo periodo, con garant�a de t�tulos de cr�dito relacionados con operaciones de leg�timo car�cter comercial y otros t�tulos valores, cuya adquisici�n est� permitida a los bancos e instituciones financieras. Los referidos cr�ditos podr�n adoptar la forma de descuento, redescuento, anticipo o reporto, en las condiciones que determine el Directorio del Banco Central de Venezuela. El Directorio podr� establecer condiciones especiales para las operaciones aqu� previstas, cuando se celebren con garant�a de t�tulos de cr�dito provenientes de operaciones destinadas al financiamiento de programas agr�colas, pecuarios, forestales y pesqueros, determinados por el Ejecutivo Nacional.

  7. Celebrar operaciones de reporto, actuando como reportador o reportado, en las condiciones que determine el Directorio del Banco Central de Venezuela.

  8. Descontar y redescontar letras de cambio, pagar�s u otros t�tulos provenientes de operaciones, en virtud de las actividades agr�colas que determine el Ejecutivo Nacional, considerando para ello los respectivos t�rminos de vencimiento, prescripci�n y caducidad. A este fin, el Banco Central de Venezuela podr� establecer cupos de redescuento de los t�tulos de cr�dito anteriormente se�alados para atender programas agr�cola-vegetal, agr�cola-animal, forestal y pesquero; pagos de cosechas y planes especiales que el Ejecutivo Nacional haya determinado.

  9. Realizar otras operaciones expresamente autorizadas en esta Ley.
    El Directorio del Banco Central de Venezuela establecer� las bases para la determinaci�n del valor de mercado o su equivalente, cuando los t�tulos que servir�n de garant�a a los cr�ditos indicados en el numeral (6) de este art�culo no sean objeto de cotizaci�n. Asimismo, establecer� el l�mite m�ximo de dicho valor, que servir� de base para fijar el monto de los cr�ditos.

En casos excepcionales, previo el voto favorable de seis (6) de los miembros del Directorio, el plazo establecido en el numeral 6 de este art�culo podr� ser elevado hasta noventa (90) d�as, prorrogable por una (1) sola vez por igual per�odo, cuando estrictos requerimientos de liquidez inmediata del respectivo banco o instituci�n financiera as� lo justifiquen.

Art�culo 49. El Banco Central de Venezuela es el �nico organismo facultado para regular las tasas de inter�s del sistema financiero. En el ejercicio de tal facultad podr� fijar las tasas m�ximas y m�nimas que los bancos y dem�s instituciones financieras, privados o p�blicos, regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o por otras leyes, pueden cobrar y pagar por las distintas clases de operaciones activas y pasivas que realicen.

El Banco Central de Venezuela queda facultado para fijar las comisiones o recargos m�ximos y m�nimos causados por las operaciones accesorias y los distintos servicios a los cuales califique como relacionados, directa o indirectamente, con las mencionadas operaciones activas y pasivas. El Banco podr� efectuar esta fijaci�n aun cuando los servicios u operaciones accesorias sean realizados por personas naturales o jur�dicas distintas de los bancos e instituciones de cr�dito. Queda igualmente facultado para fijar las tarifas que podr�n cobrar dichos bancos o Institutos de cr�dito por los distintos servicios que presten. Las modificaciones en las tasas de inter�s y en las tarifas regir�n �nicamente para operaciones futuras.

 

 

Art�culo 50. Con el objeto de regular el volumen general de cr�dito bancario y de evitar que se acent�en tendencias inflacionarias, el Banco Central de Venezuela podr� fijar los porcentajes m�ximos de crecimiento de los pr�stamos e inversiones para per�odos determinados, as� como topes o l�mites de cartera para tales pr�stamos e inversiones.

Estas medidas podr�n ser establecidas, en forma selectiva, por sectores, zonas, bancos e instituciones financieras o por cualquier otro criterio id�neo de selecci�n que determine el Directorio.

Art�culo 51. Los bancos e instituciones financieras est�n en la obligaci�n de suministrar al Banco Central de Venezuela, los informes que les sean requeridos sobre su estado financiero o sobre cualquiera de sus operaciones. Esta obligaci�n se extiende a aquellas personas naturales y jur�dicas que, por la naturaleza de sus actividades y la correspondiente relaci�n con las funciones del Banco, determine el Directorio.

Art�culo 52. Los montos correspondientes al encaje legal, que mantengan en el Banco Central de Venezuela los bancos u otras instituciones financieras, son inembargables.

Art�culo 53. Los bancos y dem�s instituciones financieras deber�n mantener el encaje que determine el Banco Central de Venezuela, en funci�n de su pol�tica monetaria.

Dicho encaje estar� constituido por moneda de curso legal, salvo que se trate del encaje por obligaciones en moneda extranjera, en cuyo caso deber� estar constituido por el tipo de moneda que apruebe el Banco Central de Venezuela.

Art�culo 54. La porci�n del encaje depositada en el Banco Central de Venezuela podr� ser remunerada por razones de pol�tica monetaria y financiera, en los t�rminos y condiciones que, a tal efecto, establezca el Directorio del Banco Central de Venezuela.

Art�culo 55. El Banco Central de Venezuela establecer� la forma de c�lculo, a efectos de determinar la posici�n del encaje, las exenciones y partidas no computables, as� como la tasa de inter�s que deber�n pagar los bancos y dem�s instituciones financieras por el monto no cubierto de dicho encaje.

Cap�tulo V
De las Operaciones del Banco Central de Venezuela con el P�blico

Art�culo 56. El Banco Central de Venezuela puede efectuar directamente con el p�blico, dentro de los l�mites que fije el Directorio, las operaciones siguientes:

  1. Recibir dep�sitos de cualquier clase.

  2. Ejecutar las operaciones especificadas en los numerales 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del art�culo 48.

Art�culo 57. El Banco Central de Venezuela podr� emitir t�tulos valores y negociarlos, conforme con lo que establezcan los reglamentos de cada emisi�n. Los t�tulos a que se refiere este art�culo podr�n ser objeto de recompra por el Banco Central de Venezuela, y colocados nuevamente en el mercado antes de su vencimiento. Hasta tanto sean nuevamente colocados o mientras se produzca su vencimiento, seg�n sea el caso, dichos t�tulos permanecer�n registrados en una cuenta transitoria en la contabilidad del Banco.

Art�culo 58. Con el fin de cumplir las directrices de la pol�tica monetaria, el Banco Central de Venezuela podr� comprar y vender en mercado abierto los t�tulos valores y otros instrumentos financieros emitidos en masa que determine a este prop�sito el Directorio.

Las operaciones aqu� previstas se celebrar�n en condiciones de mercado y, en ning�n caso, se realizar�n como medio de financiamiento directo. Los t�tulos deber�n ser ofrecidos por terceros, distintos del emisor, salvo los que haya emitido el Banco Central de Venezuela. 

TITULO IV
DEL R�GIMEN ECON�MICO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

Cap�tulo I
Del Plan y presupuesto del Banco Central de Venezuela

Art�culo 59. La direcci�n y la gesti�n interna del Banco Central de Venezuela deben estar regidas por un Plan Estrat�gico Institucional plurianual, que al tomar en consideraci�n los objetivos consagrados en el art�culo 5 de esta Ley, formule el marco estrat�gico del Instituto, eval�e y proponga el perfeccionamiento de sus capacidades internas y establezca el conjunto de medidas operativas para la ejecuci�n y seguimiento anual del plan.

A estos efectos, aplicar� las t�cnicas y procedimientos metodol�gicos de mayor vigencia con vistas a garantizar la incorporaci�n sistem�tica de los procesos de automatizaci�n, la mayor participaci�n de las unidades organizativas del Banco, el seguimiento del entorno nacional e internacional y la actualizaci�n permanente de las nuevas tendencias en la teor�a y la pr�ctica de la banca central y su incidencia interna.

En la formulaci�n del Plan Estrat�gico del Banco Central de Venezuela, deber� asegurarse que el presupuesto del Banco se corresponda con la expresi�n financiera del plan.

Art�culo 60. El ejercicio presupuestario del Banco Central de Venezuela se inicia el 1� de enero y termina el 31 de diciembre de cada a�o.

Art�culo 61. El presupuesto anual del Banco Central de Venezuela estar� formado por el presupuesto de ingresos y gastos de la pol�tica monetaria e inversiones financieras y el presupuesto de ingresos y gastos operativos.

A los fines previstos en esta Ley, se entender� por gastos operativos los gastos corrientes y de capital relacionados con la administraci�n del Instituto.

Art�culo 62. Corresponde al Directorio aprobar las instrucciones a las que deber� atenerse la administraci�n del Banco para la formulaci�n y ejecuci�n del presupuesto.

Art�culo 63. El proyecto de presupuesto de ingresos y gastos operativos del Banco Central de Venezuela se remitir�, para su discusi�n y aprobaci�n, a la Asamblea Nacional durante la primera quincena de octubre del ejercicio inmediatamente anterior al que se refiere el proyecto de presupuesto.

No estar� sujeto al examen de la Asamblea Nacional el presupuesto de ingresos y gastos de la pol�tica monetaria e inversiones financieras del Banco Central de Venezuela.

Cuando en el presupuesto de gastos operativos se contemplen algunas partidas que excedan del ejercicio presupuestario, se incluir� la informaci�n oportuna a su ejecuci�n en el ejercicio del a�o correspondiente y sucesivos.

Art�culo 64. Durante la discusi�n del presupuesto del Banco Central de Venezuela, la Asamblea Nacional no podr� modificar directamente las partidas o asignaciones previstas en el proyecto de presupuesto. Si lo estima oportuno, la Asamblea Nacional devolver� el proyecto de presupuesto al Directorio del Banco Central de Venezuela con las recomendaciones sobre su modificaci�n.

En el caso de que la Asamblea Nacional no apruebe el presupuesto del Banco Central de Venezuela con anterioridad al 15 de diciembre del ejercicio correspondiente, se reconducir� el presupuesto del a�o anterior a dicho ejercicio.

Cap�tulo II
Del Ejercicio Econ�mico, Estados Financieros e Informes

Art�culo 65. El Banco Central de Venezuela cerrar� y liquidar� sus cuentas los d�as 30 de junio y 31 de diciembre de cada a�o.

Art�culo 66. Dentro de los treinta (30) d�as h�biles siguientes al cierre de cada ejercicio, el Banco Central de Venezuela publicar� los estados financieros del a�o finalizado.

Art�culo 67. Dentro de los primeros quince (15) d�as h�biles de cada mes, el Banco Central de Venezuela publicar� los estados financieros correspondientes al mes finalizado.

Art�culo 68. Los estados financieros del Banco, tanto anuales, semestrales como mensuales, se publicar�n en un (1) diario de circulaci�n nacional y se facilitar� el acceso a los datos a trav�s de los recursos electr�nicos del Banco. Los estados financieros anuales se publicar�n en la Gaceta Oficial de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela.

En la formaci�n de dichos estados, el Banco deber� ajustarse a las normas y principios contables que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Art�culo 69. Con independencia de su publicaci�n, el Directorio remitir� a la Asamblea Nacional y al Ejecutivo Nacional, los estados financieros y los informes de los comisarios, dentro de los noventa (90) d�as siguientes al cierre de su ejercicio anual.
El Banco Central de Venezuela deber� elaborar y publicar, dentro de los seis (6) primeros meses de cada a�o, el Informe econ�mico anual correspondiente al a�o inmediatamente anterior, el cual deber� contener las series estad�sticas y su respectivo an�lisis y dem�s datos que permitan obtener informaciones actualizadas del estado de la econom�a nacional y de sus variables m�s importantes. Este informe deber� ser aprobado por el Directorio del Banco Central de Venezuela.

Cap�tulo III
De los Comisarios

Art�culo 70. Los comisarios designados conforme a la presente Ley, elaborar�n y rendir�n sus informes y actuaciones dentro de los cuarenta y cinco (45) d�as siguientes al cierre de cada ejercicio, los cuales ser�n enviados al Ejecutivo Nacional y a la Asamblea Nacional conjuntamente con los estados financieros.

Cap�tulo IV
De las Utilidades y Reservas

Art�culo 71. De las utilidades netas semestrales del Banco Central de Venezuela, cualquiera sea su origen o naturaleza, se destinar� el diez por ciento (10%) al Fondo General de Reserva, cuyo l�mite cuantitativo ser� fijado razonadamente por el Directorio. 

El Directorio del Banco, mediante decisi�n motivada, acordar� que el remanente de las utilidades netas semestrales, una vez deducidas las reservas determinadas en el p�rrafo anterior y las voluntarias, las cuales en todo caso no exceder�n el cinco por ciento (5%) de dichas utilidades, ser�n entregadas a la Tesorer�a  Nacional en la oportunidad que decida el Directorio dentro de los seis (6) meses siguientes al cierre del ejercicio econ�mico correspondiente. 

El c�lculo de las utilidades por entregar a la Tesorer�a Nacional se har� sobre las utilidades netas semestrales realizadas y recaudadas con arreglo a las normas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. El remanente de utilidad del Banco Central de Venezuela ser� entregado al Ejecutivo Nacional en forma programada y en concordancia con los objetivos y metas fijados en el Acuerdo de Coordinaci�n Macroecon�mica.

Art�culo 72. En el caso de que el saldo de las cuentas de utilidades no distribuidas y reservas de capital, mencionado en el art�culo anterior, resultare insuficiente para cubrir los desequilibrios financieros de un ejercicio econ�mico, corresponder� a la Rep�blica realizar los aportes que sean necesarios para su reposici�n.

A los fines previstos en este art�culo, los referidos aportes se realizar�n mediante la asignaci�n de los cr�ditos correspondientes en el presupuesto del ejercicio fiscal siguiente al de aquel en que se hubiera determinado el monto requerido. En caso de que la situaci�n de las cuentas fiscales no permitiere la realizaci�n de la asignaci�n presupuestaria, la Asamblea Nacional autorizar� una emisi�n especial de t�tulos de la deuda p�blica nacional, en condiciones de mercado y con un vencimiento que no exceda de cinco (5) a�os. 

TITULO V
DEL CONTROL Y RELACIONES DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
CON LOS PODERES P�BLICOS

Cap�tulo I
De las Relaciones con el Poder Ejecutivo

Art�culo 73. Las relaciones entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela se sostendr�n por intermedio del Ministro o Ministra encargado (a) de las Finanzas.

Art�culo 74. El Ministro o Ministra encargado(a) de las Finanzas, por �rgano del Tesorero (a) Nacional, deber� enviar al Banco Central de Venezuela la siguiente informaci�n:

  1. Movimiento diario de ingresos y egresos, ordinarios y extraordinarios, del Tesoro Nacional.

  2. Al inicio de cada semana, una programaci�n relativa a los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios, previstos para las siguientes cuatro (4) semanas. El Tesorero(a) Nacional deber� revisar diariamente esta programaci�n y participar al Banco Central de Venezuela cualquier cambio que se produzca en la misma.

  3. Dentro de los primeros quince (15) d�as del a�o fiscal, una programaci�n de los citados ingresos y egresos para los cuatro (4) trimestres del ejercicio respectivo, la cual deber� ser actualizada dentro de las dos (2) primeras semanas de cada mes, respecto del periodo no ejecutado.

Por su parte, el Ministerio encargado de la Planificaci�n y Desarrollo informar� sobre el proceso de elaboraci�n y ejecuci�n del Plan de la Naci�n al Banco Central de Venezuela, a fin de recabar opini�n sobre cuestiones de su competencia. El mencionado Ministerio suministrar� al Banco la informaci�n que este requiera, de conformidad con la Ley.

Art�culo 75. El Banco Central de Venezuela informar� oportunamente al Ejecutivo Nacional, o a su requerimiento, sobre el comportamiento de la econom�a y sobre las medidas adoptadas en el �mbito de sus competencias, con independencia de la publicaci�n de los informes en los t�rminos establecidos en esta Ley.

Art�culo 76. El Directorio del Banco Central de Venezuela o su Presidente o Presidenta en caso de necesidad, por iniciativa propia o a solicitud del Ministro o Ministra encargado (a) de las Finanzas, recomendar� al Ejecutivo Nacional las medidas que estime oportunas para alcanzar las metas y objetivos del acuerdo de pol�ticas y los fines esenciales del Estado.

Cap�tulo II
De las Relaciones con la Asamblea Nacional

Art�culo77. Corresponde al Banco Central de Venezuela rendir cuenta de sus actuaciones, metas y resultados de sus pol�ticas ante la Asamblea Nacional, de acuerdo con los t�rminos de esta Ley.

Art�culo 78. El Directorio deber� enviar una s�ntesis de sus decisiones a la Asamblea Nacional, con un diferimiento no mayor de treinta (30) d�as, salvo que solicite y obtenga un lapso mayor de parte de la Asamblea Nacional.

Art�culo 79. Durante los primeros cuarenta y cinco (45) d�as de cada a�o, el Directorio del Banco Central de Venezuela, a trav�s de su Presidente o Presidenta, presentar� un informe a la Asamblea Nacional sobre los resultados obtenidos, el cumplimiento de sus metas y pol�ticas, as� como del comportamiento de las variables macroecon�micas del pa�s y las circunstancias que influyeron en la obtenci�n de los mismos y un an�lisis que facilite su evaluaci�n.

Art�culo 80. Con independencia de los informes peri�dicos, la Asamblea Nacional podr� requerir del Banco Central de Venezuela aquellas informaciones que estime conveniente, as� como solicitar la comparecencia del Presidente o Presidenta del Banco.

Cuando, en los casos en que sea absolutamente necesario para el ejercicio de sus atribuciones, la Asamblea Nacional necesite informaciones confidenciales, �stas se har�n llegar directamente al Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, quien ser� responsable de su difusi�n. Los miembros de la Asamblea Nacional que tengan acceso a esta informaci�n deben cumplir con el deber de secreto consagrado en la presente Ley.

Cap�tulo III
De las Relaciones con la Contralor�a General de la Rep�blica

Art�culo 81. La Contralor�a General de la Rep�blica es el �rgano responsable del control posterior del Banco Central de Venezuela. En este sentido, la actividad de control nunca tendr� lugar con anterioridad a la ejecuci�n de las decisiones del Banco.

Art�culo 82. La Contralor�a General de la Rep�blica podr� ejercer sus funciones basada en los principios de sinceridad, oportunidad, eficacia y eficiencia de la gesti�n administrativa del Banco Central de Venezuela, y s�lo se referir� a la correcta ejecuci�n del presupuesto operativo.

Los principios a los que se refiere el aparte anterior implican el adecuado cumplimiento de la funci�n contralora, sin menoscabo de los objetivos, metas y resultados de la gesti�n del Banco Central de Venezuela.

Art�culo 83. En el ejercicio de sus facultades, la Contralor�a General de la Rep�blica tendr� acceso a las informaciones confidenciales cuando sea de absoluta necesidad para el cumplimiento de sus competencias, de acuerdo con la Ley.

Los funcionarios de la Contralor�a General de la Rep�blica que tengan acceso a esta informaci�n deben cumplir con el deber de secreto consagrado en la presente Ley.

Art�culo 84. La Contralor�a General de la Rep�blica no podr� incluir dentro de sus informes de gesti�n datos confidenciales relativos al Banco Central de Venezuela, ni podr� hacerlos p�blicos ni entregarlos, salvo en aquellos casos que as� lo requieran la Asamblea Nacional o el Ejecutivo Nacional, o�da la opini�n del Banco.

Cap�tulo IV
De Otras Instancias de Control

Art�culo 85. Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la inspecci�n y vigilancia de las actividades de su competencia que realice el Banco Central de Venezuela; por lo tanto, para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Superintendente de Bancos podr� asistir a las reuniones del Directorio, donde tendr� derecho a voz, pero no a voto.

Son de aplicaci�n a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras las garant�as en el ejercicio de sus funciones determinadas en los art�culos 83 y 84 de esta Ley.

Art�culo 86. Las instituciones p�blicas que participen en el control del Banco Central de Venezuela podr�n dirigir al Presidente o Presidenta del Banco aquellas recomendaciones que consideren convenientes para mejorar el funcionamiento de este organismo, de acuerdo con sus �mbitos de competencia.

Las firmas auditoras dar�n a conocer estas recomendaciones exclusivamente en los informes finales que remitan al Ejecutivo Nacional.

Cap�tulo V
De la Auditor�a Externa

Art�culo 87. Los estados financieros del Banco Central de Venezuela ser�n examinados anualmente a trav�s de una auditor�a externa, la cual versar� sobre las cuentas operativas y administrativas del Banco, quedando exceptuados el presupuesto de pol�tica monetaria y las inversiones financieras que realice el Banco.

Los auditores externos ser�n independientes. Corresponde al Ejecutivo Nacional, o�do el Banco Central de Venezuela, la selecci�n mediante concurso p�blico de la firma especializada, nacional o extranjera, que realizar� la auditor�a. La firma no podr� ser contratada para la realizaci�n de m�s de tres (3) auditor�as durante el trienio siguiente y esta limitaci�n se extender� a cualquier otra empresa que pueda reemplazarla o guarde relaci�n directa con la firma por medio de sus propietarios o directivos.

El costo de la auditor�a externa se incorporar� en el presupuesto del Banco Central de Venezuela.

Art�culo 88. Los auditores externos en ning�n caso tendr�n acceso a las informaciones que revistan naturaleza confidencial, de acuerdo con la Constituci�n Nacional y las leyes sobre la materia, o que hayan sido calificadas como tales por el Directorio del Banco. Los auditores deben guardar secreto con respecto a todas las informaciones que hayan sido de su conocimiento durante el proceso de auditor�a del Banco Central de Venezuela, y sus informes son asimismo confidenciales. 

TITULO VI
DE LA COORDINACI�N MACROECON�MICA

Art�culo 89. El Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional actuar�n coordinadamente con el fin de promover y defender la estabilidad econ�mica del pa�s, evitar la vulnerabilidad de la econom�a y velar por la estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social y el desarrollo humano, consistente con las metas trazadas en el contexto de la pol�tica econ�mica y en particular con las l�neas generales del plan de desarrollo econ�mico y social de la naci�n.
La coordinaci�n macroecon�mica entre el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional se regular� seg�n lo previsto en la presente Ley, en las disposiciones que se�alen otras normas y en las que se establezcan en materia de coordinaci�n macroecon�mica.

Art�culo 90. La coordinaci�n macroecon�mica se concertar� sobre la base de un Acuerdo Anual de pol�ticas, suscrito por el Ejecutivo Nacional por medio del Ministro o Ministra responsable de las Finanzas, y el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela. El Acuerdo deber� ser riguroso y consistente con las metas trazadas en el contexto de la pol�tica econ�mica.

El Acuerdo anual deber� contribuir a la armonizaci�n de las pol�ticas de la competencia de ambos organismos, con el fin de lograr los objetivos macroecon�micos que se establezcan.

El Acuerdo contendr�, entre otros aspectos, los rangos de los objetivos macroecon�micos que deben ser asegurados, los cuales deber�n estar dirigidos a garantizar el crecimiento de la econom�a, la estabilidad de precios a trav�s de una meta de inflaci�n, el balance fiscal y el balance externo. Asimismo evaluar� las repercusiones sociales de las pol�ticas econ�micas que deber�n ser utilizadas para alcanzar los objetivos mencionados.
El Banco Central de Venezuela dispondr� de autonom�a para la definici�n y aplicaci�n del conjunto de instrumentos y variables de pol�ticas, las cuales deber�n asegurar la m�s estrecha relaci�n entre las gestiones fiscales, monetarias y cambiarias.
El Acuerdo establecer� la responsabilidad de cada organismo en la definici�n de sus objetivos, as� como la metodolog�a y mecanismos para la medici�n de los objetivos macroecon�micos que deber�n ser cumplidos.

El acuerdo anual de pol�ticas no podr� incluir en ning�n caso pol�ticas monetarias que convaliden o financien pol�ticas fiscales deficitarias.

La divulgaci�n del Acuerdo deber� hacerse en el momento de la aprobaci�n del presupuesto nacional por la Asamblea Nacional.

Art�culo 91. Las diferencias que pudieren surgir entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio responsable de las Finanzas en la elaboraci�n y suscripci�n del acuerdo ser�n resueltas por la Asamblea Nacional, incluyendo el establecimiento de un r�gimen especial de asignaci�n de responsabilidades entre los organismos involucrados.

Art�culo 92. Los m�ximos responsables del Acuerdo de pol�ticas informar�n a la Asamblea Nacional durante los primeros cuarenta y cinco (45) d�as h�biles de cada semestre, acerca de la ejecuci�n de las pol�ticas y acciones previstas en el Acuerdo y del alcance de los objetivos planteados, explicando y evaluando, seg�n le corresponda a cada organismo, el efecto sobre el cumplimiento del Acuerdo de las desviaciones relacionadas con las influencias de variables ex�genas a la econom�a venezolana. Asimismo, con anterioridad a la presentaci�n del nuevo Acuerdo, rendir�n cuenta a la Asamblea Nacional sobre la efectividad de los instrumentos utilizados, las condiciones de la econom�a en que se ha desarrollado el Acuerdo y la obtenci�n de los resultados previstos.

Art�culo 93. Los entes del sector p�blico y privado tienen la obligaci�n de suministrar en forma oportuna al Banco Central de Venezuela toda la informaci�n estad�stica que requiera para el dise�o de la participaci�n del Banco en el Acuerdo anual de pol�ticas, as� como para la elaboraci�n de los informes contemplados en esta Ley. 

TITULO VII
DEL SISTEMA MONETARIO NACIONAL

Cap�tulo I
De la Emisi�n y Circulaci�n de las Especies Monetarias

Art�culo 94. La unidad monetaria de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela es el bol�var. En caso de que se instituya una moneda com�n, en el marco de la integraci�n latinoamericana y caribe�a, podr� adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la Rep�blica.

Art�culo 95. Corresponde al Banco Central de Venezuela el derecho exclusivo de emitir billetes y de acu�ar monedas de curso legal en todo el territorio de la Rep�blica. Ninguna instituci�n, p�blica o privada, cualquiera que sea su naturaleza, podr� emitir especies monetarias.

Art�culo 96. Las monedas y los billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela tendr�n las denominaciones, dimensiones, dise�os y colores que acuerde el Directorio.
Para la acu�aci�n de las monedas, el Banco Central de Venezuela queda facultado para emplear el metal o la aleaci�n de metales que considere m�s apropiados y convenientes, de acuerdo con su valor, resistencia y dem�s propiedades intr�nsecas, as� como para fijar el peso y ley de las mismas.

Art�culo 97. Los elementos originales usados en los procesos de producci�n de billetes y monedas del Banco Central de Venezuela ser�n inventariados y posteriormente destruidos, seg�n los procedimientos y respetando las medidas de seguridad que a tal efecto se establezcan. No tendr� lugar esta destrucci�n cuando, para su archivo y posible exhibici�n, as� lo decida el Directorio del Banco Central de Venezuela. En estos casos se guardar�n con la custodia necesaria.

Art�culo 98. El Banco Central de Venezuela podr� acu�ar monedas con fines numism�ticos o conmemorativos, a cuyo efecto queda en libertad de establecer las caracter�sticas de la emisi�n y su forma de distribuci�n o comercializaci�n.

Art�culo 99. El Banco Central de Venezuela regular� la acu�aci�n y el comercio de las monedas con fines numism�ticos, conmemorativos o de otro car�cter.

Art�culo 100. El Banco Central de Venezuela podr� producir especies valoradas no monetarias y otros instrumentos de seguridad, cuyo dise�o y dem�s caracter�sticas provendr�n de la propia instituci�n o de terceros.

Art�culo 101. El Banco Central de Venezuela s�lo podr� poner en circulaci�n billetes y monedas met�licas a trav�s de la compra de oro, divisas y la realizaci�n de las dem�s operaciones autorizadas por la presente Ley.

Art�culo 102. Las monedas y billetes que regresen al Banco por la venta de oro, de divisas o de otros activos o en pago de cr�ditos, quedar�n retirados de la circulaci�n y no podr�n volver a ella sino en virtud de nuevas operaciones especificadas en el art�culo anterior.

Art�culo 103. El Banco Central de Venezuela deber� organizar en todo el territorio nacional los servicios necesarios para asegurar la provisi�n de billetes y monedas, y para facilitar al p�blico el canje de las especies monetarias de curso legal por cualesquiera otras que representen igual valor.
Los bancos y dem�s instituciones financieras autorizados para recibir dep�sitos en moneda nacional estar�n obligados a la prestaci�n, en sus distintas oficinas, sucursales o agencias, del servicio de canje de especies monetarias, de acuerdo con las normas que al efecto dicte el Banco Central de Venezuela.

Con el fin de prevenir la escasez de monedas fraccionarias y garantizar el adecuado servicio, el Banco Central de Venezuela podr� requerir que los bancos e instituciones financieras mantengan a disposici�n del p�blico, en sus distintas oficinas, sucursales o agencias, existencias m�nimas de monedas met�licas en las cantidades que el Banco Central de Venezuela determine para cada clase de moneda, entendi�ndose que dichos bancos o instituciones deber�n restablecer inmediatamente las existencias m�nimas requeridas para satisfacer la demanda del p�blico, que deber�, en todo caso, ser atendida.

Art�culo 104. Las monedas y billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela tendr�n poder liberatorio sin limitaci�n alguna en el pago de cualquier obligaci�n p�blica o privada, sin perjuicio de disposiciones especiales, de las leyes que prescriban pago de impuestos, contribuciones u obligaciones en determinada forma y del derecho de estipular modos especiales de pago

Art�culo 105. El Banco Central de Venezuela puede disponer la desmonetizaci�n de toda o parte de las emisiones de moneda en circulaci�n, reembolsando a los tenedores el valor de las especies objeto de la medida.

Art�culo 106. La importaci�n, exportaci�n o comercio de monedas venezolanas, o extranjeras de curso legal en sus respectivos pa�ses, est�n sujetas a las regulaciones que establezca el Banco Central de Venezuela.

Art�culo 107. No son de obligatorio recibo las monedas y los billetes perforados o alterados, ni los desgastados por el uso hasta haber perdido por ambas caras su respectiva impresi�n.

Art�culo 108. Sin perjuicio de las disposiciones penales aplicables, las monedas y los billetes falsificados, dondequiera que se encuentren, ser�n incautados y puestos a disposici�n de la autoridad competente para que siga el juicio penal correspondiente. En la sentencia respectiva, el Tribunal mandar� a destruir los instrumentos empleados para ejecutar el delito y entregar� las monedas y los billetes falsificados al Banco Central de Venezuela para su inutilizaci�n y, en su caso, aprovechamiento de los materiales.

Cap�tulo II
De la Convertibilidad Externa, Transacciones Cambiarias, y Reservas Internacionales

Art�culo 109. Las monedas y los billetes de curso legal ser�n libremente convertibles al portador y a la vista, y su pago ser� efectuado por el Banco Central de Venezuela mediante cheques, giros o transferencias sobre fondos depositados en bancos de primera clase del exterior y denominados en moneda extranjera, de los cuales se puede disponer libremente.

Art�culo 110. El Banco Central de Venezuela regular�, en los t�rminos que convenga con el Ejecutivo Nacional, la negociaci�n y el comercio de divisas en el pa�s; las transferencias o traslados de fondos, tanto en moneda nacional como en divisas, del pa�s hacia el exterior o desde el exterior hacia el pa�s, as� como los convenios internacionales de pago.

En la regulaci�n que dicte al efecto, el Banco Central de Venezuela podr� establecer requisitos, condiciones y procedimientos en relaci�n con las materias a que se refiere el presente art�culo.

El Banco Central de Venezuela deber� estar representado en las comisiones especiales que el Ejecutivo Nacional creare para conocer y decidir aquellos asuntos que determinen los convenios cambiarios.

Art�culo 111. En los convenios cambiarios que suscriban el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, se establecer�n los m�rgenes de utilidad que podr�n obtener, tanto el Banco Central de Venezuela como los bancos e instituciones financieras que participen en la compraventa de divisas.

Art�culo 112. Los convenios cambiarios que celebren el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela regular�n todo lo correspondiente al sistema cambiario del pa�s. �stos podr�n establecer limitaciones o restricciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional cuando se considere necesario para su estabilidad, as� como para la continuidad de los pagos internacionales del pa�s o para contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.

Art�culo 113. Las divisas que se obtengan por concepto de las exportaciones de hidrocarburos deber�n ser vendidas exclusivamente al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio que rija para cada operaci�n. El contravalor en bol�vares de las divisas provenientes de estas exportaciones se depositar� en la cuenta respectiva en el Banco.

El Banco Central de Venezuela debe suministrar a Petr�leos de Venezuela S.A., o al ente creado para el manejo de la industria petrolera, las divisas que esta empresa solicite para la cobertura de sus necesidades, de acuerdo con el presupuesto de divisas aprobado por la Asamblea de dicha empresa para el respectivo ejercicio, as� como con la programaci�n trimestral que deber� �sta presentar al Banco, dentro de los �ltimos quince (15) d�as de cada trimestre.

Petr�leos de Venezuela S.A., o el ente creado para el manejo de la industria petrolera, no mantendr� fondos en divisas por encima del l�mite que le haya autorizado el Directorio del Banco Central de Venezuela, a los efectos de sus pagos operativos en el exterior y que aparecer� reflejado en los balances de la empresa. Asimismo, informar� trimestralmente o a requerimiento del Banco sobre el uso y destino de los referidos fondos.

Art�culo 114. Las reservas internacionales en poder del Banco Central de Venezuela estar�n representadas, en la proporci�n que el Directorio estime conveniente, de la siguiente forma:

  1. Oro amonedado y en barras, depositado en sus propias b�vedas y en instituciones financieras del exterior calificadas de primera clase, seg�n criterios reconocidos internacionalmente.

  2. Dep�sitos en divisas a la vista o a plazo y t�tulos valores en divisas emitidos por instituciones financieras del exterior calificadas de primera clase, seg�n criterios reconocidos internacionalmente.

  3. Dep�sitos en divisas a la vista o a plazo y t�tulos valores en divisas emitidos por entes p�blicos extranjeros e instituciones financieras internacionales, en las cuales la Rep�blica tenga participaci�n o inter�s y que sean de f�cil realizaci�n o negociabilidad.

  4. Derechos especiales de giro u otra moneda fiduciaria internacional.

  5. Posici�n crediticia neta en el Fondo Monetario Internacional.

El Banco Central de Venezuela podr� realizar operaciones que procuren atenuar los riesgos existentes en los mercados financieros internacionales, donde se invierten las reservas del pa�s.

Cap�tulo III
De las Obligaciones, Cuentas y Documentos en Monedas Extranjeras

Art�culo 115. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convenci�n especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

Art�culo 116. En la contabilidad de las oficinas p�blicas o privadas y en los libros cuyo empleo es obligatorio, de acuerdo con el C�digo de Comercio, los valores se expresar�n en bol�vares. No obstante, pueden asentarse operaciones de intercambio internacional contratadas en monedas extranjeras, cuya menci�n puede hacerse, aunque llevando a la contabilidad el respectivo contravalor en bol�vares. Igualmente, pueden llevarse libros auxiliares para la misma clase de operaci�n, con indicaciones y asientos en monedas extranjeras.

Art�culo 117. Todos los memoriales, escritos, asientos o documentos que se presenten a los tribunales y otras oficinas p�blicas, relativos a operaciones de intercambio internacional en que se expresen valores en moneda extranjera, deber�n contener al mismo tiempo su equivalencia en bol�vares.

Art�culo 118. Las citas o referencias de documentos otorgados o que hayan de producir efecto fuera de la Rep�blica, pueden contener expresi�n de cantidades pecuniarias en monedas extranjeras, sin necesidad de indicaci�n de su equivalencia en bol�vares.

TITULO VIII
DEL R�GIMEN DE SANCIONES

Art�culo 119. Est�n sujetos a la presente Ley todas las personas naturales y jur�dicas. La alusi�n a bancos y otras instituciones financieras se entender� en sentido amplio y, en todo caso, incluir� a los organismos regulados por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Art�culo 120. El Banco Central de Venezuela tiene la facultad de sancionar administrativamente, por medio de resoluciones, a quienes transgredan las obligaciones determinadas en la presente Ley y en dichas resoluciones.

Art�culo 121. Las sanciones indicadas en esta Ley se aplicar�n sin menoscabo de las acciones penales y civiles a que hubiere lugar, as� como solicitar la indemnizaci�n por da�os y perjuicios que pudieran determinarse.

Las sanciones establecidas en la presente Ley ser�n impuestas y liquidadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley. Las resoluciones al respecto podr�n recurrirse en los t�rminos indicados en la ley.

Art�culo 122. Los bancos y dem�s instituciones financieras que infrinjan las resoluciones del Banco Central de Venezuela en materia de tasas de inter�s ser�n sancionados hasta con el uno por ciento (1%) de su capital pagado y reservas, as� como con un medio por ciento (0,5%) por no suministrar oportunamente los informes sobre su estado financiero o cualesquiera de sus operaciones. Asimismo, cuando se demuestre la falsedad de la informaci�n, las sanciones previstas en este art�culo deber�n elevarse hasta en un uno por ciento (1%) adicional.

Art�culo 123. El incumplimiento de las normas prudenciales generales o sobre moneda extranjera que dicte el Banco Central de Venezuela para garantizar lo establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estar� sujeto a las sanciones que previamente establezca el Directorio, las cuales no podr�n ser superiores al monto del valor correspondiente a cada operaci�n.

Art�culo 124. Quienes, sin el previo cumplimiento de las regulaciones dictadas por el Banco Central de Venezuela, realicen operaciones de importaci�n o comercio de moneda venezolana o extranjera de curso legal en sus respectivos pa�ses, ser�n sancionados con multa equivalente al valor de la respectiva operaci�n.

Estar�n sujetos a la misma sanci�n quienes, en contravenci�n de las regulaciones dictadas por el Banco Central de Venezuela, acu�en o comercialicen monedas con fines numism�ticos, conmemorativos o de cualquier otro car�cter. Las monedas objeto de dicha ilicitud ser�n decomisadas.

Art�culo 125. Ser�n sancionados hasta con el monto del valor correspondiente a cada operaci�n, quienes realicen operaciones de negociaci�n y comercio de divisas en el pa�s, de transferencia o traslado de fondos, o de importaci�n, exportaci�n, compraventa y gravamen de oro y sus aleaciones, tanto amonedado como en barras, fundido, manufacturado o en cualquier otra forma, sin haber cumplido con las regulaciones establecidas por el Banco Central de Venezuela.

Art�culo 126. Los que se nieguen a recibir la moneda legal en concepto de liberaci�n de obligaciones pecuniarias, en los t�rminos establecidos en esta Ley, ser�n sancionados con el triple de la cantidad cuya aceptaci�n hayan rehusado.

Art�culo 127. Sin menoscabo de otras responsabilidades que pudieran tener lugar, aquel que infrinja el deber de secreto establecido en la presente Ley ser� sancionado por una cantidad de hasta cuatro mil (4.000) unidades tributarias.

En caso de que el infractor sea personal al servicio del Banco Central de Venezuela, la transgresi�n ser� adem�s causal de destituci�n o despido, seg�n el caso.

Si la infracci�n es debida a la actuaci�n de la firma encargada de la auditor�a externa prevista en esta Ley, dicha empresa quedar� adem�s inhabilitada para realizar auditor�as en el Banco Central de Venezuela durante los diez (10) a�os siguientes a la realizaci�n de aquella.

En estos casos, el Directorio del Banco Central de Venezuela ser� el competente para determinar la cuant�a de la sanci�n y proveer su liquidaci�n. De la respectiva sanci�n se notificar� al Ejecutivo Nacional, a la Asamblea Nacional y a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para los fines pertinentes. 

TITULO IX
DEL FUERO JUDICIAL ESPECIAL

Art�culo 128. El �rgano jurisdiccional competente para conocer las acciones que se intenten en contra de las decisiones dictadas por el Directorio del Banco Central de Venezuela ser� el Tribunal Supremo de Justicia. 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera: Las normas contenidas en la presente Ley ser�n de inmediata aplicaci�n desde su entrada en vigencia, pero los procedimientos administrativos en marcha seguir�n su curso hasta su conclusi�n definitiva. As� mismo, se ratifican el Estatuto de personal y dem�s disposiciones dictadas por el Directorio en el �mbito de su competencia.

Segunda: Dentro del a�o siguiente a la entrada en vigencia de esta Ley deber� ser aprobado el Reglamento previsto en el numeral 3 del art�culo 21 de esta Ley.

Tercera: El Presidente y los Directores del Banco Central de Venezuela actualmente en ejercicio, continuar�n desempe�ando sus funciones hasta cumplirse el per�odo para el cual fueron designados por el Presidente de la Rep�blica.

Cuarta: Al vencimiento del periodo de los actuales miembros del Directorio, se proceder� a la nueva designaci�n dentro de los noventa (90) d�as siguientes, en la forma se�alada a continuaci�n:

  1. La Asamblea Nacional designar� los dos (2) miembros del Directorio cuyo periodo se venza primero.

     

  2. El Presidente de la Rep�blica designar� a los tres (3) miembros restantes del Directorio, en la oportunidad en que se venza el periodo de cada uno de ellos.

Quinta: El Estatuto de personal de los empleados del Banco Central de Venezuela y el Reglamento de administraci�n de personal para los integrantes del cuerpo de protecci�n, custodia y seguridad, mantendr�n su vigencia, en lo que no colida con esta Ley. En el lapso de ocho (8) meses desde la entrada en vigencia de esta Ley se aprobar� la adaptaci�n de ambos documentos al nuevo r�gimen legal.

Hasta tanto se dicte la legislaci�n en materia de pensiones y jubilaciones, aplicable al personal del Banco Central de Venezuela, el Directorio determinar� un porcentaje del total de los sueldos del personal pagados en el semestre anterior respectivo, que se destinar� al Fondo de Previsi�n, Pensiones y Jubilaciones de Empleados. Dicha suma se registrar� con cargo a los gastos corrientes del Banco.

Sexta: Se mantienen en vigencia los convenios cambiarios suscritos por el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, en todo aquello que no colida con la presente Ley y mientras no sean reemplazados por nuevos convenios

S�ptima: En el plazo de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de esta Ley, el Directorio elaborar� el registro de informaciones clasificadas como confidenciales, de acuerdo con lo determinado en la presente Ley.

Octava: Lo dispuesto en el Titulo VI, de la Coordinaci�n Macroecon�mica, art�culos 89, 90, 91,92 y 93 de esta Ley, se aplicar� hasta tanto sea promulgada por la correspondiente Ley de Coordinaci�n Macroecon�mica. 

Novena: A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el art�culo 71 reformado, el Banco Central de Venezuela cerrar� y liquidar� el correspondiente ejercicio econ�mico al 30 de septiembre de 2002 y proceder� a entregar las utilidades l�quidas y recaudadas a la Tesorer�a Nacional, en el lapso establecido en el art�culo arriba citado. 

Asimismo, se iniciar� un ejercicio econ�mico contado desde el 1� de octubre de 2002 al 31 de diciembre de 2002, procedi�ndose en cuanto a la entrega de utilidades a la Tesorer�a Nacional en los mismos t�rminos antes se�alados. 

D�cima: El art�culo 65 de la presente Ley entrar� en vigencia a partir del primero de enero de 2003.

DISPOSICI�N DEROGATORIA

Queda derogada la Ley del Banco Central de Venezuela del 4 de diciembre de 1992, publicada en la Gaceta Oficial de la Rep�blica de Venezuela N� 35.106, as� como todas las normas contrarias a la presente Ley.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los dicisiete d�as del mes de octubre de dos mil dos. A�o 192� de la Independencia y 143� de la Federaci�n.
 

WILLIAN LARA
Presidente

RAFAEL SIM�N JIM�NEZ
Primer Vicepresidente
 

NOEL� POCATERRA
Segunda Vicepresidenta
 
EUSTOQUIO CONTRERAS
Secretario
 
ZULMA TORRES DE MELO
Subsecretaria

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisite d�as del mes de octubre de dos mil dos. A�o 192� de la Independencia y 143� de la Federaci�n.

C�mplase

(L.S.)

HUGO CHAVEZ FRIAS

 

 



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